Reglamento (UE) 2026/147 de la Comisión, de 22 de enero de 2026, que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benfluralina, bentiavalicarbo y penflufén en determinados productos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de las sustancias activas benfluralina, bentiavalicarbo y penflufén.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/149 de la Comisión (2), se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa benfluralina. En consecuencia, la aprobación de dicha sustancia activa expiró el 12 de febrero de 2023. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen benfluralina se han revocado, y no existen LMR del Codex (CXL) ni tolerancias en la importación para esa sustancia activa. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para la benfluralina en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Los LMR de esa sustancia activa ya se han fijado en el límite de determinación y, por tanto, deben fijarse en ese límite en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2657 de la Comisión (3), se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa bentiavalicarbo. En consecuencia, la aprobación de dicha sustancia activa expiró el 13 de diciembre de 2023. Todas las autorizaciones para productos fitosanitarios que contienen bentiavalicarbo se han revocado, y no existen CXL ni tolerancias en la importación para esta sustancia activa. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para el bentiavalicarbo en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Los LMR aplicables a esa sustancia activa en relación con todos los productos deben, por tanto, fijarse en el límite de determinación que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(4) La aprobación del penflufén expiró el 31 de enero de 2024 (4) y no se ha presentado ninguna solicitud de renovación. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para el penflufén en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Los LMR aplicables a esa sustancia activa ya se han fijado en el límite de determinación y, por tanto, deben fijarse en ese mismo valor en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(5) La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas acerca de la necesidad de fijar y adaptar algunos límites de determinación. Respecto a todas las sustancias activas a las que es aplicable el presente Reglamento, esos laboratorios propusieron límites de determinación específicos por producto que sean factibles desde el punto de vista analítico. Por lo que respecta al bentiavalicarbo, también propusieron cambiar las definiciones de los residuos, a efectos de aplicación, en relación con dicha sustancia activa (suma de bentiavalicarbo-isopropilo [KIF-230 R-L] y su enantiómero [KIF-230 S-D]). La Comisión considera apropiado establecer esta nueva definición de residuo.

(6) A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido comercializados antes de que sean aplicables los nuevos LMR y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores.

(9) Antes de que sean aplicables los nuevos LMR, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos que se deriven de la modificación de los LMR pertinentes.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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