Santísima Virgen de los Reyes

Nuestra Señora de los Reyes

Santísima Virgen de los Reyes titular de la Hermandad de la Santísima Virgen de los Reyes, con sede canónica en la Colegiata de San Isidro de Madrid.

Es obra del imaginero Antonio Castillo Lastrucci. Tiene sus cultos principales en el mes de mayo.

En el video, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

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San Isidro Labrador

San Isidro Labrador

San Isidro Labrador, titular de la Real Congregación de San Isidro, patrón de Madrid, con sede canónica en la Colegiata de San Isidro Labrador de Madrid.

Es obra de los Talleres Tudanca. Realiza su procesión gloriosa en la tarde del quince de mayo.

En el video, entrando en su sede canónica con la Marcha Real interpretado por la Banda del Cuerpo Municipal de Policía de Madrid. Más fotografías en la galería.

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/782 de la Comisión, de 27 de marzo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la fiebre aftosa en Chipre

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes a los órdenes de los artiodáctilos y proboscídeos que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. En caso de producirse un brote de fiebre aftosa en animales, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales de especies de la lista, tal como se establece en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2) (especies incluidas en la lista).

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, como la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe constar de una zona de protección y una zona de vigilancia y, si fuera necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2026/582 de la Comisión (4), que se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, establece determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en establecimientos que tienen rumiantes en el distrito chipriota de Larnaca. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582 dispone que Chipre debe establecer zonas restringidas, que comprendan zonas de protección y de vigilancia, así como una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en las que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, así como en la zona restringida adicional, se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, y que las zonas de protección y de vigilancia, así como la zona restringida adicional, deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en dicho anexo.

(4) Habida cuenta de la situación epidemiológica actual en Chipre y del riesgo de que la infección por el virus de la fiebre aftosa pueda propagarse a través de animales de especies de la lista infectados subclínicamente, también es necesario prohibir el desplazamiento de dichos animales desde cualquier lugar dentro de la zona restringida adicional hacia un destino situado fuera de los perímetros exteriores de dicha zona restringida adicional. Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582 a fin de establecer dicha prohibición.

(5) El Reglamento (UE) 2016/429, y más concretamente su artículo 69, establece que, cuando resulte pertinente para el control eficaz de una enfermedad de la lista contemplada en su artículo 9, apartado 1, letra a), con respecto a la cual se apliquen medidas de control de enfermedades, la autoridad competente de un Estado miembro podrá elaborar un plan de vacunación y establecer zonas de vacunación. A tal fin, la autoridad competente debe aplicar el plan de vacunación y establecer zonas de vacunación que cumplan los requisitos específicos establecidos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión (5), por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429.

(6) El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 establece, entre otras cosas, las normas específicas que deben aplicar los Estados miembros cuando recurran a la vacunación preventiva de urgencia de animales para prevenir o controlar una enfermedad de la lista. Dicho Reglamento Delegado también establece las condiciones en las que pueden permitirse el desplazamiento de animales vacunados y de sus productos. En el anexo VII de dicho Reglamento Delegado se establecen condiciones específicas para la vacunación preventiva de urgencia contra la fiebre aftosa.

(7)El 2 de marzo de 2026, Chipre presentó a la Comisión su plan oficial de vacunación para la vacunación preventiva de urgencia contra la fiebre aftosa. El plan incluye información sobre el ámbito geográfico y administrativo de la zona de vacunación y el número de animales que deben vacunarse. Por consiguiente, debe modificarse la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582 para tener en cuenta el plan de vacunación y el ámbito territorial de la zona de vacunación establecidos por Chipre.

(8) Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582, se han revisado las medidas de emergencia que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, así como en la zona restringida adicional, que figuran en su anexo, y su calendario de aplicación, en particular en lo que respecta a la limpieza y desinfección preliminares de los establecimientos afectados, que deben llevarse a cabo según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. En consecuencia, debe adaptarse la duración de las medidas de emergencia en esas zonas de protección y vigilancia.

(9) Además, desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582, se han producido nuevos brotes de fiebre aftosa en establecimientos de los distritos chipriotas de Larnaca y Nicosia, algunos fuera de las zonas de protección y de vigilancia que figuran actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582.

(10) En consecuencia, dada la situación epidemiológica actual de la fiebre aftosa en Chipre, y con el fin de evitar que siga propagándose esta enfermedad en dicho Estado miembro, o a otros Estados miembros o a terceros países, es necesario revisar urgentemente las áreas que figuran actualmente como zonas de protección, vigilancia o zonas restringidas adicionales en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582, para adaptarlas, tanto espacial como temporalmente, cuando sea necesario, y también establecer nuevas zonas de protección y de vigilancia, teniendo en cuenta los brotes más recientes en Chipre. Esto también es necesario para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y para evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio.

(11) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2026/582 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/750 de la Comisión, de 31 de marzo de 2026, por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas ECA Disinfect skin Product family 7 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El 3 de junio de 2022, ECA consortium A/S presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una solicitud de autorización de la Unión para una familia de biocidas llamada «ECA Disinfect skin Product family 7», de los tipos de producto 1 y 3, con arreglo a la descripción del anexo V de dicho Reglamento, y facilitó la confirmación por escrito de que la autoridad competente de Dinamarca había aceptado evaluar la solicitud. La solicitud se registró con el número de caso BC-HJ075974-23 en el Registro de Biocidas.

(2) «ECA Disinfect skin Product family 7» contiene cloro activo liberado de hipoclorito de calcio como sustancia activa, la cual figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para los tipos de producto 1 y 3.

(3) El 12 de noviembre de 2024, la autoridad competente evaluadora presentó a la Agencia, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, un informe de evaluación y los resultados de su evaluación.

(4) El 5 de junio de 2025, la Agencia presentó a la Comisión su dictamen (2), el proyecto de resumen de las características del producto (el proyecto de resumen) respecto de «ECA Disinfect skin Product family 7», así como el informe de evaluación final relativo a la familia de biocidas, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5) El dictamen concluye que «ECA Disinfect skin Product family 7» es una familia de biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 que puede optar a la concesión de una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento y que, siempre y cuando sea conforme con el proyecto de resumen, cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 6, de dicho Reglamento. No obstante, la Agencia recomienda que se autorice la familia de biocidas únicamente para el uso «Desinfección de manos para aplicaciones no médicas» para el tipo de producto 1, tal como se describe en la sección 2.1 del dictamen. La Agencia no recomienda la autorización de los demás usos del tipo de producto 1 y del tipo de producto 3 solicitados por el solicitante.

(6) El 23 de junio de 2025, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen de las características del producto en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7) La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para la familia de biocidas «ECA Disinfect skin Product family 7» únicamente para el uso «Desinfección de manos para aplicaciones no médicas» para el tipo de producto 1.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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