Reglamento de Ejecución (UE) 2026/294 de la Comisión, de 9 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078 en lo que respecta a la inclusión de potato virus X (cepas aisladas de fuera de la UE) en la lista de plagas especificadas para la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Guatemala

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078 de la Comisión (2) establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3) en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Guatemala.

(2) El 9 de octubre de 2025, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó una adenda a su dictamen científico sobre la evaluación del riesgo de los vegetales sin enraizar de Petunia spp. y Calibrachoa spp. procedentes de Guatemala (4), ya que nuevas pruebas confirmaron la presencia de potato virus X (cepas aisladas de fuera de la UE) en Guatemala. Sobre esta base, incluyó dicho virus como plaga pertinente para los esquejes sin enraizar para plantación de Petunia spp., Calibrachoa spp. y sus híbridos, producidos en Guatemala.

(3) Por tanto, las cepas aisladas de fuera de la UE de potato virus X deben incluirse en la definición de plagas especificadas del artículo 1, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078.

(4) Por motivos de protección fitosanitaria del territorio de la Unión, las disposiciones respectivas del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078 relativas al muestreo, las pruebas moleculares y las inspecciones de los vegetales especificados deben modificarse en consecuencia para abordar también el riesgo de dicho virus.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/293 de la Comisión, de 9 de febrero de 2026, por el que se modifican los anexos I a IV, VII, VIII, XI y XIII y se corrige el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que se refiere a la aprobación o la retirada del estatus de libre de enfermedad de determinados Estados miembros, o zonas o compartimentos de estos, en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de determinadas enfermedades de la lista

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 31, apartado 4, párrafo segundo, su artículo 36, apartado 4, su artículo 37, apartado 4, y su artículo 42, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para las enfermedades de la lista mencionadas en su artículo 5, apartado 1, así como la manera en que deben aplicarse esas normas a las diferentes categorías de dichas enfermedades de la lista. El Reglamento (UE) 2016/429 regula asimismo la aprobación o la retirada por la Comisión del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros, o zonas o compartimentos de estos, en relación con determinadas enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c). Además, el Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los Estados miembros han de elaborar programas de erradicación obligatoria de las enfermedades de la lista que figuran en su artículo 9, apartado 1, letra b), y programas de erradicación voluntaria de las enfermedades de la lista que figuran en su artículo 9, apartado 1, letra c), y que la Comisión ha de aprobar tales programas.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece los criterios para la concesión, el mantenimiento, la suspensión y la retirada del estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros, o zonas o compartimentos de estos, así como los requisitos para la aprobación de programas de erradicación de los Estados miembros, o zonas o compartimentos de estos.

(3) El Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 de la Comisión (3) completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la aprobación y el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres y establece normas y condiciones específicas para el reconocimiento de la situación zoosanitaria de los compartimentos de aves de corral por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) y la enfermedad de Newcastle.

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (4) establece normas de aplicación relativas a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 que afectan a los animales, en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad y de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, o zonas o compartimentos de estos, y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista. Más concretamente, en sus anexos figuran los Estados miembros, o zonas o compartimentos de estos, que tienen aprobado el estatus de libre de enfermedad o programas aprobados de erradicación obligatoria o voluntaria. Debido a cambios en la situación epidemiológica, en la Unión, de determinadas enfermedades de la lista, deben modificarse los anexos I a IV, VII, VIII, XI y XIII de dicho Reglamento de Ejecución.

(5) En lo que respecta a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (CMTB), la infección por el virus de la rabia, la leucosis bovina enzoótica, la diarrea viral bovina (DVB) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), varios Estados miembros han solicitado recientemente a la Comisión que se apruebe el estatus de libre de enfermedad para determinadas zonas de su territorio. Además, varios Estados miembros, así como el Reino Unido, que actúa con respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el Marco de Windsor, han notificado a la Comisión brotes de virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en su territorio. Esta evolución debe reflejarse en los anexos I a IV, VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620.

(6) Por lo que se refiere a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en poblaciones de ovinos y caprinos, a la infección por el CMTB y por la leucosis bovina enzoótica, Croacia ha presentado a la Comisión información que demuestra que las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se cumplen en todo el territorio de este Estado miembro. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que la solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación del estatus de libre de enfermedad. Por consiguiente, todo el territorio de Croacia debe figurar como libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en las poblaciones de ovinos y caprinos, y de infección por el CMTB y por leucosis bovina enzoótica, en el anexo I, parte I, capítulo 2, en el anexo II, parte I, y en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, respectivamente. Procede, por tanto, modificar dichos anexos en consecuencia.

(7) Por lo que se refiere a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en poblaciones de bovinos, Hungría e Italia han presentado a la Comisión información que demuestra que las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se cumplen en todo el territorio de Hungría y en las provincias de Trapani y Caltanissetta, en la región de Sicilia, en la provincia de Chieti, en la región de los Abruzos, y en la provincia de Isernia, en la región de Molise, en Italia. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que la solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación del estatus de libre de enfermedad. Por consiguiente, todo el territorio de Hungría y las provincias de Trapani, Caltanissetta, en la región de Sicilia, la provincia de Chieti, en la región de los Abruzos, y la provincia de Isernia, en la región de Molise, en Italia, deben figurar como libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, en las poblaciones de bovinos, en el anexo I, parte I, capítulo 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia.

(8) Por lo que se refiere a la infección por el virus de la rabia, Polonia ha presentado a la Comisión información que demuestra que las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se cumplen en todo el territorio de las regiones de Łódzkie, Mazowieckie y Świętokrzyskie, y en determinadas zonas de las regiones de Lubelskie y Podkarpackie. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que la solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación del estatus de libre de enfermedad. Por tanto, dichas zonas deben figurar como zonas libres de infección por el virus de la rabia en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia.

(9) Por lo que se refiere a la DVB, Alemania ha presentado a la Comisión información que demuestra que las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se cumplen en las regiones de Borken, Gütersloh y Paderborn, en el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia. Tras la evaluación por la Comisión, se ha demostrado que la solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación del estatus de libre de enfermedad. Por tanto, dichas regiones deben figurar como zonas libres de DVB en la parte I del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia.

(10) Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul, Italia ha notificado a la Comisión brotes de infección por los serotipos 8 y 4 del virus de la lengua azul en las zonas anteriormente libres de la enfermedad de Friul-Venecia Julia y Bolzano, respectivamente. Además, Lituania y Hungría, así como el Reino Unido, que actúa con respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el Marco de Windsor, han notificado a la Comisión brotes de infección por el serotipo 3 del virus de la lengua azul en territorios que anteriormente estaban libres de la enfermedad. Polonia también ha notificado a la Comisión brotes de infección por el serotipo 3 del virus de la lengua azul en las regiones de Opolskie, Wielkopolski y Zachodniopomorskie que afectan al estatus de la zona de Polonia que aún tiene el estatus de libre de enfermedad. Dado que todo el territorio de Lituania y Hungría, las regiones de Friul-Venecia Julia y Bolzano, en Italia, y las regiones de Slaslkie`, Małopolskie y Swiętokrzyskie y varias partes de las regiones de Lodzkie, Opolskie, Kujawsko-Pomorskie y Wielkopolski, en Polonia, así como el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, tienen el estatus de libre de enfermedad y figuran en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, la aprobación del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul debe retirarse de todo el territorio de Lituania y Hungría, de las regiones de Friul-Venecia Julia y Bolzano, en Italia, y de las regiones de Slaslkie y Opolskie y de varias partes de las regiones de Lodzkie, Swiętokrzyskie, Kujawsko-Pomorskie, Małopolskie y Wielkopolski en Polonia, así como del Reino Unido, que actúa con respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el Marco de Windsor. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las entradas de dicho anexo correspondientes a Italia, Lituania, Hungría y Polonia, así como al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(11) Por lo que se refiere a la NHI, Finlandia ha presentado a la Comisión información que demuestra que se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación del estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI en el resto del compartimento de Finlandia que aún no está reconocido como libre de enfermedad. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI. Por tanto, la totalidad del territorio de Finlandia debe figurar en la parte I del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 con el estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia.

(12) En lo que respecta a la GAAP, el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 establece disposiciones transitorias y dispone que los operadores de los compartimentos de aves de corral que hayan sido aprobados en relación con la gripe aviar de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 616/2009 de la Comisión (5) y que figuren como libres de GAAP en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 deben solicitar la aprobación del estatus de libre de GAAP de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento Delegado en un plazo de doce meses a partir de su fecha de entrada en vigor, a saber, el 24 de octubre de 2024, o la autoridad competente debe retirar su aprobación al final de dicho período. Francia y los Países Bajos han presentado a la Comisión información que demuestra que se cumplen las condiciones para la aprobación del estatus de libre de enfermedad con respecto a la GAAP, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 en relación con algunos de los compartimentos que figuran actualmente en la lista, a saber, ISA Bretagne, SASSO Sabres y SASSO Soulitré, de Francia, y el Institut de selection animale B.V., de los Países Bajos. Ningún otro Estado miembro ha presentado información relativa a la aprobación de compartimentos con respecto a la GAAP. Por consiguiente, debe actualizarse el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 para incluir estos compartimentos de Francia y de los Países Bajos. Por lo tanto, procede modificar el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en consecuencia.

(13) Además, el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2692 de la Comisión (6) modificó el cuadro que figura en la parte II del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, introduciendo las Islas Baleares, de España, como una zona que tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul, con fecha de aprobación inicial de 21 de febrero de 2022. El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2692 entró en vigor el 21 de octubre de 2024. Sin embargo, se ha detectado un error en la fecha de aprobación inicial, ya que antes del 21 de octubre de 2024 las Islas Baleares tenían el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul y, por tanto, figuraban como tales en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Por consiguiente, las Islas Baleares no disponían de un programa de erradicación aprobado antes del 21 de octubre de 2024 y la fecha de su aprobación inicial no puede ser el 21 de febrero de 2022. La entrada correspondiente a España en dicho cuadro fue modificada posteriormente por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/330 (7) y (UE) 2025/1401 (8) de la Comisión, con la misma fecha de aprobación inicial para las Islas Baleares. Procede, por tanto, corregir la fecha de 21 de febrero de 2022 y, en su lugar, introducir la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2692, es decir, el 21 de octubre de 2024. Procede, por tanto, corregir la parte II del anexo VIII en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/293 de la Comisión, de 9 de febrero de 2026, por el que se modifican los anexos I a IV, VII, VIII, XI y XIII y se corrige el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que se refiere a la aprobación o la retirada del estatus de libre de enfermedad de determinados Estados miembros, o zonas o compartimentos de estos, en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de determinadas enfermedades de la lista

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/292 de la Comisión, de 9 de febrero de 2026, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Costa Rica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 30, apartado 1, y 42 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7, en relación con el punto 18 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2), prohíbe la introducción en la Unión de vegetales para plantación procedentes de la familia de las solanáceas procedentes de determinados terceros países.

(2) Varios Estados miembros han manifestado su interés en importar esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos («vegetales especificados»), procedentes de Costa Rica, desde donde actualmente está prohibido el comercio. Estos Estados miembros han presentado un expediente técnico que incluye los procedimientos para la producción de los vegetales especificados.

(3) En septiembre de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen científico, que posteriormente modificó en octubre de 2025, relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales sin enraizar de Petunia spp. y Calibrachoa spp. procedentes de Costa Rica (3).

(4) La Autoridad señaló como plagas relevantes para los vegetales especificados las siguientes: Aleurodicus dispersus Russell, virus del rizado apical de la remolacha (BTCV00), Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Chloridea virescens Fabricius, Eotetranychus lewisi (McGregor), Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix tuberis Gentner, virus del mosaico de la euforbia (EuMv), Helicoverpa zea (Boddie), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess), virus del mosaico dorado del pimiento, virus del enrollamiento de la hoja de patata (cepas aisladas de fuera de la UE), virus productor de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, virus S de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), virus X de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., Spodoptera ornithogalli Guenée, virus de la hoja rizada de calabaza, Thrips palmi Karny, virus del mosaico dorado del tomate, virus Sinaloa de la hoja rizada del tomate, virus del bronceado del tomate, virus del rizado amarillo de la hoja del tomate.

(5) La Autoridad evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente para las plagas determinadas como pertinentes y estimó la probabilidad de que los vegetales especificados estuvieran libres de esas plagas.

(6) Sobre la base de este dictamen, las medidas necesarias para abordar el riesgo de esas plagas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación, a fin de garantizar que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en la Unión de los vegetales especificados se reduzca a un nivel aceptable.

(7) El virus del rizado apical de la remolacha (BTCV00), Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Eotetranychus lewisi (McGregor), el virus del mosaico de la euforbia (EuMv), Helicoverpa zea (Boddie), Liriomyza sativae (Blanchard), el virus del mosaico dorado del pimiento, el virus del enrollamiento de la hoja de patata (cepas aisladas de fuera de la UE), el virus S de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), el virus X de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., el virus de la hoja rizada de calabaza, Thrips palmi Karny, el virus del mosaico dorado del tomate y el virus Sinaloa de la hoja rizada del tomate figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) figuran como plagas cuarentenarias de zonas protegidas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Epitrix cucumeris (Harris) y Epitrix tuberis Gentner están sujetas a las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión (4), y Chloridea virescens Fabricius y Spodoptera ornithogalli Guenée están sujetas a las medidas dispuestas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1941 de la Comisión (5). Dado que actualmente se prohíbe la entrada de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, dichos vegetales no están sujetos a los requisitos especiales del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(8) Las plagas del virus productor de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, el virus del bronceado del tomate y el virus del rizado amarillo de la hoja del tomate figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plagas reguladas no cuarentenarias para productos distintos de los vegetales de Petunia spp. y Calibrachoa spp. Dado que estas plagas no se han señalado como plagas que causan un impacto económico en la producción de Petunia spp. y Calibrachoa spp. en el territorio de la Unión, no deben considerarse plagas especificadas a efectos del presente Reglamento.

(9) Aleurodicus dispersus Russell no figura como plaga cuarentenaria de la Unión. Tras el dictamen de la Autoridad, esta plaga se considera relevante para los vegetales especificados. Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que cumple los criterios del anexo I, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, por tanto, está sujeta a las medidas del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento.

(10) A fin de garantizar que la introducción de los vegetales especificados no presente un riesgo de introducción de las plagas especificadas en el territorio de la Unión, los vegetales deben cultivarse a partir de vegetales originarios del territorio de la Unión para evitar la presencia de plagas en el material de partida.

(11) La producción de los vegetales especificados debe tener lugar en sitios de producción autorizados por la organización nacional de protección fitosanitaria de Costa Rica para la producción de los vegetales especificados para su exportación a la Unión e identificados con un código de trazabilidad único que permita a las autoridades competentes localizar, en caso de que se detecte una plaga especificada en un vegetal especificado situado en el territorio de la Unión, el sitio de producción del que procede dicho vegetal especificado.

(12) Además, para garantizar que los vegetales especificados estén libres de las plagas especificadas, deben cultivarse bajo protección física e inspeccionarse antes de su exportación.

(13) Dado que los síntomas de la presencia de las plagas especificadas pueden no ser aún visibles en los esquejes sin enraizar importados en la Unión, tras su importación en el territorio de la Unión los vegetales especificados deben plantarse y enraizarse en las instalaciones de operadores profesionales autorizados específicamente a expedir pasaportes fitosanitarios para estos vegetales originarios de Costa Rica o de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios, ya que están sujetos a inspecciones oficiales periódicas. Los operadores profesionales que vayan a cultivar o enraizar los vegetales especificados deben informar a las autoridades competentes antes de recibirlos a fin de que estas planifiquen oportunamente las inspecciones oficiales.

(14) Para evitar que los vegetales especificados se trasladen por primera vez a las instalaciones de operadores profesionales que no estén autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, el importador debe presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que los vegetales deben trasladarse a las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, o a las instalaciones de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados.

(15) Dado que no se han introducido todavía en el territorio de la Unión los vegetales especificados, y que no se tiene experiencia alguna con respecto a su comercialización, los vegetales especificados presentan un riesgo fitosanitario que aún no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, los requisitos que establece el presente Reglamento deben ser de carácter temporal, de conformidad con el artículo 42 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Banda de Música Agapito Verdeguer

La Banda de Música Agapito Verdeguer de Madrid,  en la Parroquia de San Ildefonso y de los Santos Niños Justo y Pastor de Madrid sede canónica de la Muy Ilustre Hermandad Sacramental y Penintencial Cofradía de Nazarenos de Nuestro Padre Jesús del Amor en su Sagrada Entrada Triunfal en Jerusalén, María Santísima de la Anunciación y Nuestra Señora del Rosario y Patriarca Glorioso y Bendito Señor San José, vulgo «La Borriquita» interpretando la marcha Galilea del compositor José Velez García

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