Decisión de Ejecución (UE) 2026/289 de la Comisión, de 3 de febrero de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en Bulgaria 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La viruela ovina y la viruela caprina son enfermedades víricas infecciosas que afectan a los ovinos y caprinos y que pueden tener graves repercusiones en las poblaciones animales afectadas y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. En caso de producirse un brote de viruela ovina o de viruela caprina en ovinos o caprinos, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros establecimientos que alberguen estos animales.

(2) El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluidas la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe constar de una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160 de la Comisión (4), adoptada a raíz de la aparición de brotes de viruela ovina y viruela caprina en Bulgaria, establece las medidas de emergencia que debe adoptar dicho Estado miembro. Concretamente, el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y las zonas restringidas adicionales que debe establecer Bulgaria, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en las partes A y B del anexo I de dicha Decisión de Ejecución. Dispone también que las medidas de emergencia que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en las zonas restringidas adicionales deben aplicarse, como mínimo, hasta las fechas indicadas en las partes A y B de dicho anexo.

(4) Por otro lado, el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160, modificado por la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1483 de la Comisión (5), establece que Bulgaria debe aplicar las medidas aplicables a las zonas restringidas adicionales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en las áreas que se establecen en el anexo II de la mencionada Decisión de Ejecución, y que debe hacerlo hasta las fechas indicadas en dicho anexo.

(5) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2492 de la Comisión (6), Bulgaria ha notificado a la Comisión continuos retrasos en la aplicación de las medidas de control de enfermedades que deben aplicarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Estos retrasos están relacionados con diecisiete brotes confirmados en la región de Plovdiv.

(6) A la luz de la situación epidemiológica actual con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en Bulgaria y la urgente necesidad de mitigar eficazmente el riesgo de propagación de dichas enfermedades, tanto dentro de ese Estado miembro como a otros Estados miembros, es fundamental modificar la duración de las medidas de control de las enfermedades aplicables en las zonas de protección y de vigilancia y en las zonas restringidas adicionales indicadas en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160 y las áreas indicadas en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160. En esas modificaciones se tienen en cuenta la actual situación epidemiológica y el riesgo de una posible propagación de las enfermedades más allá de las áreas afectadas actualmente mientras no se hayan completado las medidas de control de las enfermedades.

(7) Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1160 en consecuencia.

(8) La duración de las zonas de protección y de vigilancia y de las zonas restringidas adicionales se basa en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Se tienen también en cuenta la situación epidemiológica respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en las áreas afectadas y la situación epidemiológica general respecto a dichas enfermedades en Bulgaria, así como el nivel de riesgo de que estas se propaguen dentro de ese Estado miembro y en la Unión. Además, la duración de las medidas previstas en la presente Decisión se ha determinado en consonancia con las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (7).

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/277 de la Comisión, de 5 de febrero de 2026, por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas Hydrogen Peroxide Group de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de enero de 2017, ARKEMA FRANCE presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una solicitud de autorización de la Unión para una familia de biocidas llamada «Hydrogen Peroxide Group», de los tipos de producto 2, 3 y 4 con arreglo a la descripción del anexo V de dicho Reglamento, y facilitó la confirmación por escrito de que la autoridad competente de los Países Bajos había aceptado evaluar la solicitud. La solicitud se registró con el número de caso BC-PU028831-12 en el Registro de Biocidas.

(2) «Hydrogen Peroxide Group» contiene como sustancia activa peróxido de hidrógeno, que figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para los tipos de producto 2, 3 y 4.

(3) El 13 de noviembre de 2024, la autoridad competente evaluadora presentó a la Agencia, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, un informe de evaluación y los resultados de su evaluación.

(4) El 5 de junio de 2025, la Agencia presentó a la Comisión su dictamen (2), el proyecto de resumen de las características del biocida respecto de «Hydrogen Peroxide Group», así como el informe de evaluación final relativo a la familia de biocidas, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5) Ese dictamen concluye que «Hydrogen Peroxide Group» es una familia de biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 que puede optar a la concesión de una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento y que, siempre y cuando sea conforme con el proyecto de resumen de las características, cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 6, de dicho Reglamento.

(6) El 24 de junio de 2025, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen de las características del biocida en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7) La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para la familia de biocidas «Hydrogen Peroxide Group».

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/276 de la Comisión, de 5 de febrero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/274 de la Comisión, de 5 de febrero de 2026, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1981 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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