Reglamento (UE) 2026/245 de la Comisión, de 2 de febrero de 2026, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 en lo que respecta a la autorización o las condiciones de uso de varias sustancias

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras a), d), e), e i), y su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión (2) establece normas específicas en relación con los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. En particular, el anexo I de ese Reglamento establece una lista de la Unión de sustancias autorizadas que pueden utilizarse intencionadamente en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

2) El 6 de marzo de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen científico (3) sobre el uso de la sustancia ácido fosforoso, éster trifenílico, polímero con 1,4-ciclohexanodimetanol y polipropilenglicol, ésteres de alquilo C10-16. La Autoridad concluyó que la sustancia no constituye un problema de seguridad para el consumidor si se utiliza como aditivo hasta el 0,15 % p/p en materiales y objetos de poliolefina destinados a entrar en contacto con todos los tipos de alimentos excepto los preparados para lactantes y l(a leche humana, para su almacenamiento a largo plazo a temperatura ambiente e inferior, incluido el llenado en caliente y/o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de 2 horas, si la migración del total de especies de fosfito y fosfato no supera los 5 mg/kg de alimento, y si su fracción de bajo peso molecular (LMWF) (< 1 000 Da) no es superior al 13 % p/p. La Autoridad también indicó que el factor de reducción del consumo de grasa es aplicable.

(3) Procede, por tanto, autorizar la sustancia ácido fosforoso, éster trifenílico, polímero con 1,4-ciclohexanodimetanol y polipropilenglicol, ésteres de alquilo C10-16 (n.o CAS 1821217-71-3, n.o MCA 1084).

(4) El 13 de marzo de 2024, la Autoridad adoptó un dictamen científico (4) sobre el uso de la sustancia terc-butilfosfonato de calcio. La Autoridad concluyó que la sustancia no constituye un problema de seguridad para el consumidor si se utiliza como agente nucleante hasta el 0,15 % p/p en materiales y objetos de poliolefina destinados a entrar en contacto con todos los tipos de alimentos para su almacenamiento durante más de 6 meses a temperatura ambiente e inferior, incluso a temperaturas de hasta 100 °C durante un máximo de 2 horas y hasta 130 °C para períodos cortos, excepto los preparados para lactantes y la leche humana.

(5) Procede, por tanto, autorizar la sustancia terc-butilfosfonato de calcio (n.o CAS 81607-35-4, n.o MCA 1089).

(6) El 16 de abril de 2024, la Autoridad adoptó un dictamen científico (5) sobre el uso de la sustancia aminas, di-C14-C20-alquil, oxidadas, procedentes de aceite vegetal hidrogenado. La Autoridad concluyó que la sustancia no constituye un problema de seguridad para el consumidor si se utiliza como aditivo al 0,1 % p/p en la fabricación de materiales en contacto con alimentos de poliolefina destinados a estar en contacto con alimentos simulados mediante los simulantes alimentarios A, B, C y E, excepto los preparados para lactantes y la leche humana, para su almacenamiento durante más de 6 meses a temperatura ambiente e inferior, incluidas las condiciones de llenado en caliente y el calentamiento de hasta 100 °C durante 2 horas.

(7) Procede, por tanto, autorizar la sustancia aminas, di-C14-C20-alquil, oxidadas, procedentes de aceite vegetal hidrogenado (n.o CAS 1801863-42-2, n.o MCA 1092).

(8) En su dictamen sobre la sustancia aminas, di-C14-C20-alquil, oxidadas, procedentes de aceite vegetal hidrogenado, la Autoridad propuso cambiar el nombre de la sustancia aminas, bis(alquilo de sebo hidrogenado) oxidadas, incluyendo la precisión «di-C14-C20-alquil». Se sugirió este cambio de nombre porque esta sustancia contiene cadenas alquílicas de C14 y C20. Además, la autoridad recomendó eliminar la nota de verificación de la conformidad de la columna 11 del cuadro 1 del anexo I para esta sustancia, ya que no existe ningún valor específico de la sustancia para verificar su conformidad.

(9) Procede, por tanto, cambiar el nombre de la sustancia aminas, bis(alquilo de sebo hidrogenado) oxidadas (n.o MCA 768) y eliminar la referencia a la nota sobre la verificación de la conformidad. Además, la restricción de los usos de esta sustancia debe ponerse en consonancia con la definición de «alimentos no grasos» del Reglamento (UE) n.o 10/2011.

(10) El 3 de julio de 2024, la Autoridad adoptó un dictamen científico (6) sobre el uso de las sustancias cera, salvado de arroz, oxidada y cera, salvado de arroz, oxidada, sal de calcio. La Autoridad concluyó que estas dos sustancias no constituyen un problema de seguridad para el consumidor si se utilizan como aditivos hasta el 0,3 % p/p en materiales y objetos de tereftalato de polietileno (PET), ácido poliláctico (PLA) y poli(vinilcloruro) rígido (PVC) destinados a entrar en contacto con todos los tipos de alimentos excepto los alimentos grasos, para su almacenamiento a largo plazo a temperatura ambiente e inferior, incluido el llenado en caliente y/o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de 2 horas.

(11) Procede, por tanto, autorizar las sustancias cera, salvado de arroz, oxidada (n.o CAS 1883583-80-9, n.o MCA 1093) y cera, salvado de arroz, oxidada, sal de calcio (n.o CAS 1850357-57-1, n.o MCA 1096).

(12) El 6 de noviembre de 2024, la Autoridad adoptó un dictamen científico (7) sobre el uso de la sustancia 2,2′-oxidietilamina. La Autoridad llegó a la conclusión de que la sustancia no plantea problemas de seguridad para el consumidor en ningún momento ni en ningunas condiciones de temperatura si se utiliza como comonómero hasta el 14 % p/p con ácido adípico y caprolactama, o con homólogos de estas dos sustancias que tengan cadenas C más largas, para fabricar películas de poliamida de un grosor de hasta 25 μm, siempre que la migración de la sustancia no supere los 0,05 mg/kg de alimento, que las películas finales no estén en contacto con preparados para lactantes ni con leche humana, que la migración de oligómeros con un peso molecular inferior a 1 000 Da que contengan la sustancia no supere los 5 mg/kg de alimento y que, cuando se utilicen homólogos del ácido adípico y la caprolactama como sustancias de partida, solo se utilicen homólogos autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 10/2011.

(13) Procede, por tanto, autorizar la sustancia 2,2′-oxidietilamina (n.o CAS 2752-17-2, n.o MCA 1094)

(14) En su evaluación de la sustancia 2,2′-oxidietilamina, la Autoridad también tuvo en cuenta los datos disponibles sobre migración y la inestabilidad de la sustancia en etanol al 10 % (simulante A) en las condiciones de ensayo de migración aplicadas, y recomendó el uso de agua como simulante para comprobar la conformidad con el límite de migración. Dada la elevada solubilidad de la sustancia en el agua y la posibilidad de realizar ensayos a 60 °C en lugar de a 40 °C, la Autoridad determinó que el contacto con el agua representaba el escenario más desfavorable para la migración de 2,2’-oxidietilamina y recomendó indicar en una nota sobre la verificación de la conformidad que, en lugar de simulantes alimentarios, debe utilizarse agua a efectos de la verificación de la conformidad.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/257 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en Grecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La viruela ovina y viruela caprina son enfermedades víricas infecciosas que afectan a los ovinos y caprinos y que pueden tener graves repercusiones en las poblaciones animales afectadas y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. En caso de producirse un brote de viruela ovina o de viruela caprina en ovinos o caprinos, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros establecimientos que alberguen estos animales.

(2) El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluidas la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. El artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado dispone que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 de la Comisión (4), que se adoptó a raíz de la aparición de brotes de viruela ovina y viruela caprina en Grecia, establece determinadas medidas de emergencia que debe adoptar este Estado miembro. Más concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 dispone que las zonas de protección, las zonas de vigilancia y las otras zonas restringidas que debe establecer ese Estado miembro con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. Dispone también que las medidas que deben aplicarse en esas zonas deben aplicarse, como mínimo, hasta las fechas indicadas en dicho anexo.

(4) Desde que se notificaron a la Comisión los brotes que condujeron a la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 (5), Grecia ha notificado a la Comisión 195 nuevos brotes de viruela ovina y de viruela caprina en establecimientos en los que se albergan estos animales. Estos brotes, que se notificaron entre el 5 de diciembre de 2025 y el 12 de enero de 2026, afectan a las unidades regionales de Acaya, Etolia-Acarnania, Drama, Evros, Fokida, Ftiótide, Élide, Imathia, Karditsa, Kavala, Cefalonia, Kilkis, Larisa, Magnesia, Pella, Pieria, Ródope, Serres, Tasos, Salónica, Trikala y Xanthi.

(5) Por consiguiente, deben ajustarse las áreas que figuran como zonas de protección, zonas de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Grecia en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, así como la duración de las medidas aplicables en ellas, para tener en cuenta los nuevos brotes. Es necesario, por tanto, modificar la lista de zonas restringidas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas.

(6) El tamaño de las zonas de protección, las zonas de vigilancia y las zonas restringidas adicionales, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los criterios que se aplican para determinar el número de zonas de protección, zonas de vigilancia y zonas restringidas adicionales que deben establecerse y su tamaño, así como la duración de las medidas que deben implantarse en ellas, tienen en cuenta no solo la situación epidemiológica en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en las zonas afectadas por esta enfermedad, sino también la situación epidemiológica general respecto a la enfermedad en todo el territorio del Estado miembro afectado y el nivel de riesgo de propagación. Además, la duración de las medidas previstas en la presente Decisión se ha determinado en consonancia con las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (6).

(7) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se siga propagando desde los establecimientos afectados de Grecia a otras partes de ese Estado miembro o a cualquier otro Estado miembro, conviene que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Hermandad de la Preciosa Sangre

Nuestra Señora de los Dolores

Santísimo Cristo de la Preciosa Sangre y Nuestra Señora de los Dolores, titulares de la Hermandad de la Preciosa Sangre, con sede canónica en la Parroquia de San Fortunato de Leganés

Realiza su estación de penitencia el Viernes Santo.

En el video inferior, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

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Becerril de la Sierra

Becerril de la Sierra es un municipio y localidad española de la Comunidad de Madrid.

Limita por el oeste con Navacerrada y Collado Mediano, por el este con El Boalo y por el sur con Moralzarzal y al sureste con El Boalo y Colmenar Viejo en el parque regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Está situado a 50 kilómetros de la capital de la Comunidad de Madrid.

La historia de Becerril de la Sierra está marcada por la ausencia de documentos, pues muchas de las fuentes primordiales para su estudio, como el archivo municipal, están desaparecidas.

La primera mención documental de Becerril de la Sierra se encuentra en 1385, fecha en la que se funda un Mayorazgo sobre el Real de Manzanares, en cuyo privilegio están citados todos los lugares, aldeas y villas ubicadas dentro de la jurisdicción del Real. Entre ellos está Becerril de la Sierra. Desde entonces pasó a estar bajo la protección, tanto judicial como militar, del Consejo del Excelentísimo Señor Duque del Infantado, ofreciendo a su Majestad el Rey Felipe IV la petición administrativa con titularidad de Villazgo hecha por el Concejo, Justicia y vecinos de Becerril. Finalmente, el lugar fue declarado como Villazgo en 1636 y confirmado en 1658 por el VII duque del Infantado, marqués de Santillana y conde del Real de Manzanares, Don Rodrigo de Mendoza y Sandoval.

Cuenta con una población de 6.737 habitantes según el Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre de 2025

Fuente: Wikipedia

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