Reglamento de Ejecución (UE) 2026/89 de la Comisión, de 14 de enero de 2026, relativo a la denegación de la renovación de la autorización de un preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 como aditivo en los alimentos para perros y gatos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1076/2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n. 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder o denegar tal autorización.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1076/2014 de la Comisión (2) se autorizó durante diez años un preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 como aditivo en los alimentos para perros y gatos.

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización de un preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 como aditivo en los alimentos para perros y gatos, en la que se pedía su clasificación en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «aromatizantes». Dicha solicitud incluía una propuesta de modificación de las condiciones de la autorización original mediante el cambio de las especificaciones. Este consiste en una reducción del nivel de compuestos de carbonilo y en una reducción del nivel mínimo de fenoles. Según el solicitante, la diferencia en el rango de concentración de los compuestos de carbonilo no se debe a cambios en el proceso de fabricación del aditivo, sino que está relacionada con diferencias en la realización de los análisis basados en la reacción de los carbonilos con hidroxilamina. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 1831/2003, corresponde al solicitante de la autorización de un aditivo para piensos demostrar adecuada y suficientemente, con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el artículo 7 de dicho Reglamento, que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. Por lo que se refiere a las solicitudes de renovación de la autorización, el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión (3) exige, en particular, que el solicitante presente pruebas de que, a la luz de los actuales conocimientos científicos y en las condiciones aprobadas, el aditivo sigue siendo inocuo para las especies destinatarias, los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente.

(5) En su dictamen de 18 de septiembre de 2024 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el solicitante había aportado datos que demostraban que el aditivo que se encuentra actualmente en el mercado no cumple plenamente las especificaciones de la autorización vigente. La Autoridad señaló que existen discrepancias entre los datos analíticos sobre los componentes volátiles presentados para la renovación del aditivo y los datos facilitados por el solicitante en el momento de la evaluación anterior. Además, la Autoridad no estaba en condiciones de formular observaciones concluyentes sobre las nuevas especificaciones propuestas y la composición del aditivo, ya que no se presentaron ni evaluaron nuevos datos analíticos. La Autoridad no estaba en condiciones de llegar a una conclusión sobre la seguridad del aditivo para gatos y perros, teniendo en cuenta que contiene benzofurano y estireno, que son sustancias que pueden plantear problemas de genotoxicidad, y que toda la mezcla plantea un posible problema de genotoxicidad. A este respecto, la Autoridad declaró en su dictamen que estaba de acuerdo con un resultado similar de la evaluación de genotoxicidad realizada por la Comisión Técnica de Aditivos y Aromas Alimentarios de la Autoridad (5) en relación con el uso en alimentos del mismo extracto de aroma de humo (y basado en el mismo conjunto de datos de genotoxicidad) que el contenido en el preparado objeto del dictamen de 18 de septiembre de 2024, que se basaba, en particular, en un enfoque actualizado seguido por la Autoridad relativo a la evaluación de la genotoxicidad de las mezclas químicas. También concluyó que el aditivo debe considerarse irritante para la piel y los ojos, así como sensibilizante cutáneo y respiratorio. También llegó a la conclusión de que persiste la incertidumbre sobre el potencial genotóxico del benzofurano y el estireno y de las sustancias individuales presentes en las fracciones volátiles y no volátiles no identificadas de la mezcla y que, por lo tanto, al manipular el aditivo, puede producirse una exposición de los usuarios no protegidos a posibles sustancias genotóxicas, lo que exige que, para reducir el riesgo, debe reducirse al mínimo la exposición de los usuarios.

(6) Del dictamen de la Autoridad de 18 de septiembre de 2024 se desprende que el solicitante no ha demostrado adecuada y suficientemente que el extracto de aroma de humo 2b0001 siga siendo seguro para gatos y perros.

(7) En vista de lo anterior, el preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 no cumple los requisitos para la renovación de la autorización previstos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por lo que se refiere al uso en alimentos del mismo extracto de aroma de humo, la renovación de la autorización de este producto se denegó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2072 de la Comisión (6), teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad de 28 de septiembre de 2023. Por lo que se refiere al uso del preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 como aditivo para piensos, está destinado a animales longevos y, por lo tanto, los posibles problemas de genotoxicidad señalados por la Autoridad en su dictamen de 18 de septiembre de 2024 son aún más pertinentes. En primer lugar, los animales longevos están más expuestos a las sustancias mutágenas que pueden producir alteraciones genéticas con efectos graves para la salud, incluso a bajos niveles de exposición. En segundo lugar, se espera que la exposición al aditivo de los animales longevos destinatarios sea superior a la de sus consumidores en los productos alimenticios, debido a que los gatos y perros tienen una dieta generalmente menos variada a lo largo de toda su vida o durante períodos de vida más largos, mientras que los consumidores de diversos productos alimenticios solo estarían expuestos a este aditivo de manera ocasional. Por consiguiente, debe denegarse la renovación de la autorización del preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «aromatizantes» para su uso en perros y gatos.

(8) Por consiguiente, el preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 como aditivo para piensos y los piensos que lo contengan deben retirarse del mercado lo antes posible en lo que respecta a su uso para perros y gatos. Sin embargo, debe concederse un período limitado para la retirada del mercado de las existencias actuales de los productos afectados, con el fin de que los operadores puedan cumplir adecuadamente la obligación de retirada.

(9) Como consecuencia de la denegación de la renovación de la autorización del preparado que contiene un extracto de aroma de humo 2b0001 como aditivo en los alimentos para perros y gatos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1076/2014.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/85 de la Comisión, de 14 de enero de 2026, relativo a la autorización de la tartrazina como aditivo para piensos para su uso en cebos destinados a peces de aleta de agua dulce productores de alimentos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la tartrazina como aditivo para piensos para su uso en cebos destinados a peces de agua dulce. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003

(3) La solicitud se refiere a la autorización de la tartrazina como aditivo para piensos para su uso en cebos destinados a peces de agua dulce, en la que se pide que dicho aditivo se clasifique en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «colorantes: i) sustancias que añaden o devuelven color a los piensos». Se prevé que el aditivo se incorpore a los cebos de pesca para darles color y que atraigan peces de agua dulce, y que no se utilice en la acuicultura.

(4) En su dictamen de 17 de septiembre de 2024 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el uso de tartrazina en la preparación de cebos destinados a peces de agua dulce en las condiciones de uso propuestas no plantea ningún problema para los animales objetivo y es seguro tanto para el consumidor como para el medio ambiente. También concluyó que el aditivo debía considerarse un sensibilizante cutáneo y respiratorio. La inhalación y la exposición cutánea se consideran conductas de riesgo. No pudo llegar a ninguna conclusión sobre su potencial de irritación. En su dictamen de 6 de mayo de 2025 (3), la Autoridad concluyó que la tartrazina puede ser eficaz para dar color a los cebos de pesca en las condiciones de uso propuestas.

(5) El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y las recomendaciones a las que se había llegado en la evaluación anterior en relación con los métodos empleados para el control de la tartrazina en la alimentación animal son válidas y aplicables a la solicitud actual. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (4), no se requiere un informe de evaluación del laboratorio de referencia.

(6)En vista de lo anterior, la Comisión considera que la tartrazina cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, esta sustancia debe autorizarse, en particular, en lo que respecta a su uso en cebos de pesca que se ajusten a la definición de pienso establecida en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cuando estén diseñados para esparcirse con el fin de atraer peces a una zona. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/51 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión en lo que respecta a la estructura de los mensajes relativos a los datos de los operadores económicos y los depósitos fiscales, las estadísticas y la presentación de información correspondientes en el ámbito de los impuestos especiales intercambiados en virtud del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (1), y en particular su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (2) establece el procedimiento que debe seguirse en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre Estados miembros, así como el control y la vigilancia de dicha circulación mediante el sistema informatizado a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «sistema informatizado»).

(2) En virtud del Reglamento (UE) n.o 389/2012, los Estados miembros tienen la obligación de llevar registros electrónicos de las autorizaciones que obren en poder de los operadores económicos, y de los depósitos fiscales, que intervengan en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. La información contenida en dichos registros nacionales se intercambia automáticamente a través de un registro central gestionado por la Comisión Europea, que también forma parte del sistema informatizado. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión (4) establece los detalles técnicos y las normas y procedimientos del registro central y los registros nacionales.

(3) La Directiva (UE) 2020/262 amplió el sistema informatizado para incluir la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales exportados fuera de la Unión y la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que han sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y se trasladan al territorio de otro Estado miembro para ser entregados con fines comerciales («circulación con derechos pagados»), y el registro central de autorizaciones se modificó debidamente para incluir a los operadores económicos que llevan a cabo la circulación con derechos pagados. Como consecuencia de ello, algunos elementos de datos del sistema informatizado han quedado obsoletos o han requerido una modificación. Por lo tanto, es necesario revisar el sistema informatizado para corregir las incoherencias detectadas.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 en consecuencia.

(5) A fin de que los Estados miembros dispongan de un tiempo suficiente para prepararse para las modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 y adaptar la fecha de aplicación del presente Reglamento a la fecha en que entre en funcionamiento la versión del sistema informatizado prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2026/50 de la Comisión (5), el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 12 de febrero de 2026.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.

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Reglamento Delegado (UE) 2026/50 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 en lo que respecta a los datos de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, y su artículo 43, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva (UE) 2020/262, la Comisión debe establecer la estructura y el contenido de los documentos administrativos intercambiados a través del sistema informatizado a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, el «sistema informatizado»).

(2) La estructura y el contenido de dichos documentos se establecen en los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión (3) para garantizar un cumplimiento uniforme de las formalidades necesarias y facilitar la supervisión de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

(3) De conformidad con la Directiva (UE) 2020/262, el sistema informatizado se modificó para incluir la circulación de productos sujetos a impuestos especiales exportados fuera de la Unión y la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro que sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para su entrega con fines comerciales. A raíz de tales cambios, algunos elementos de datos de los documentos administrativos han quedado obsoletos o han requerido una modificación. El sistema informatizado debe revisarse para corregir cualquier incoherencia detectada.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 en consecuencia, de modo que se establezcan los cambios en la estructura y el contenido de los documentos administrativos.

(5) A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para prepararse para esos cambios y adapten la fecha de aplicación del presente Reglamento a la fecha en que entre en funcionamiento la nueva versión del sistema informatizado a que se refiere la Decisión (UE) 2020/263, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 12 de febrero de 2026.

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