María Santísima de la O

Nuestra Señora de la O

María Santísima de la O, titular de la Hermandad de la O, con sede canónica en la Parroquia de Nuestra Señora de la O de Sevilla.

Es obra del imaginero Antonio Castillo Lastrucci. Realiza estación de penitencia en la tarde del Viernes Santo.

En el video en el interior de su sede canónica en su solemne besamanos. Más fotografías en la galería.

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Nuestro Padre Jesús Nazareno

Nuestro Padre Jesús Nazareno

Nuestro Padre Jesús Nazareno, titular de la Hermandad de la O, con sede canónica en la Parroquia de Nuestra Señora de la O de Sevilla.

Es obra del imaginero Pedro Roldán. Realiza estación de penitencia en la tarde del Viernes Santo.

En el video, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

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Decisión (UE) 2026/226 del Consejo, de 15 de julio de 2025, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, de 29 de junio de 2022

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión (UE) 2022/1158 (1), el Consejo autorizó la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 29 de junio de 2022; su celebración fue aprobada por la Decisión (UE) 2022/2435 del Consejo (3) y por la Decisión n.o 2/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (4); se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024.

(2) De conformidad con la Decisión (UE) 2024/1876 del Consejo (5), el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, de 29 de junio de 2022 (6) (en lo sucesivo, «Acuerdo modificativo»), se firmó el 20 de junio de 2024, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Acuerdo modificativo se aplica provisionalmente desde el día de su firma.

(3) El Acuerdo ha resultado esencial para Ucrania, al brindar apoyo a la sociedad y la economía ucranianas haciendo posible que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión y de Ucrania lleven a cabo operaciones de transporte de mercancías hacia el territorio ucraniano y a través del mismo hacia la Unión, y viceversa, prestando apoyo así también a los corredores de solidaridad para Ucrania. Sus efectos siguen siendo positivos también para la Unión Europea, en particular para las exportaciones de la Unión a Ucrania.

(4) Siguen imperando las condiciones que justificaron la celebración del Acuerdo, en particular las graves perturbaciones a las que debe hacer frente el sector del transporte en Ucrania a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra ese país.

(5) En vista de las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesarias la celebración del Acuerdo modificativo, y de conformidad con los Tratados, conviene que la Unión ejerza temporalmente la correspondiente competencia compartida que le atribuyen los Tratados. Cualquier efecto de la presente Decisión sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. Por consiguiente, la competencia ejercida por la Unión con arreglo a la presente Decisión y al Acuerdo solamente debe ejercerse durante el período de aplicación del Acuerdo. En consecuencia, la Unión dejará de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el Acuerdo. A partir de ese momento, sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, dicha competencia será ejercida de nuevo por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo sobre el ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, el alcance del ejercicio de la competencia de la Unión con arreglo a la presente Decisión solo abarcará los elementos regidos por la presente Decisión y el Acuerdo y no incluirá todo el ámbito en cuestión. El ejercicio de la competencia de la Unión con arreglo a la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país en dicho ámbito.

(6) En la reunión del Comité Mixto celebrada el 18 de diciembre de 2023, se concluyó que el Acuerdo cumple la finalidad prevista y que las condiciones subyacentes que lo justifican siguen siendo válidas. No obstante, las Partes también señalaron varios problemas derivados de la aplicación y ejecución del Acuerdo y su posible repercusión a nivel local en el sector del transporte por carretera en la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir cambios de alcance limitado en el Acuerdo para facilitar que se garantice su cumplimiento y reforzar su aplicación.

(7) A fin de que tanto la Unión como Ucrania sigan beneficiándose de los efectos positivos del Acuerdo en lo referente a facilitar el transporte de mercancías por carretera entre Ucrania y la Unión, así como por sus territorios, y a reserva de las modificaciones que resulten necesarias, el Acuerdo debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2025, con la posibilidad de una renovación tácita por un período de seis meses.

(8) El Acuerdo modificativo debe aprobarse.

(9) De conformidad con los Tratados, la Comisión debe realizar la notificación establecida en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo modificativo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/229 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (2) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuren, o que tengan áreas que figuren, en sus anexos I y II. Dicho Reglamento de Ejecución establece normas, entre otras cosas, sobre la inclusión en su anexo I, a nivel de la Unión, de las zonas restringidas I, II y III tras la aparición de brotes de peste porcina africana, así como normas sobre la inclusión en su anexo II, a nivel de la Unión, de las zonas correspondiente tras la aparición de un brote de esa enfermedad en un Estado miembro o zona previamente libre de la enfermedad.

(4) Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/97, Croacia, Hungría, Polonia y Eslovaquia han notificado a la Comisión nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres. Al mismo tiempo, se han registrado mejoras en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en porcinos en cautividad en determinadas áreas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(5) Las modificaciones de la lista de zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben basarse en la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esa enfermedad, en la situación epidemiológica general respecto a dicha enfermedad en los Estados miembros afectados y en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad. Las zonas restringidas establecidas deben basarse también en los principios y criterios científicos acordados para definir geográficamente la zonificación debida a la presencia de peste porcina africana establecidos en la Comunicación de la Comisión «Directrices para la prevención, el control y la erradicación de la peste porcina africana en la Unión (Directrices PPA)» (4), teniendo en cuenta además las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), y las justificaciones de la zonificación facilitadas por las autoridades competentes del Estado miembro afectado.

(6) En diciembre de 2025 y enero de 2026, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el condado croata de Osjecko-Baranjska, en un área que figura actualmente como zona restringida III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero situada muy cerca de un área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, de modo que deben adoptarse medidas adicionales para hacer frente al riesgo para la salud animal. Por consiguiente, dicha área de Croacia clasificada actualmente como zona restringida I debe clasificarse ahora como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y III para tener en cuenta esos brotes.

(7) Además, en enero de 2026 se detectaron dos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la provincia húngara de Baranya, en un área que figura como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está situada muy cerca de un área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, de modo que deben adoptarse medidas adicionales para hacer frente al riesgo para la salud animal. Por consiguiente, dicha área de Hungría clasificada actualmente como zona restringida I debe clasificarse ahora como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(8) Además, en diciembre de 2025 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Kuyavia-Pomerania, Mazovia, Podlasie y Pomerania Occidental, en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero situadas muy cerca de áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, de modo que deben adoptarse medidas adicionales para hacer frente al riesgo para la salud animal. Por consiguiente, dichas áreas de Polonia clasificadas actualmente como zonas restringidas I deben consignarse ahora como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta estos brotes.

(9) Además, en enero de 2026 se detectaron dos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región polaca de Podkarpacie, en un área que no figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está situada muy cerca de áreas que figuran como zonas restringidas I y II en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres también suponen un aumento del nivel de riesgo, de modo que deben adoptarse medidas adicionales para hacer frente al riesgo para la salud animal. Con el fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, dicha área de Polonia que no figura actualmente en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución y que está afectada por esos brotes recientes de peste porcina africana debe clasificarse ahora como zona restringida II en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(10) Además, en enero de 2026 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región eslovaca de Nitra, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está situada muy cerca de un área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, de modo que deben adoptarse medidas adicionales para hacer frente al riesgo para la salud animal. Por consiguiente, dicha área de Polonia clasificada actualmente como zona restringida I debe clasificarse ahora como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(11) Con arreglo a la información y la justificación que ha facilitado Estonia, y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana respecto a los porcinos en cautividad en determinadas zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 que está aplicando este Estado miembro de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, especialmente las contempladas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo respecto a la peste porcina africana recogidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, determinadas partes de los condados estonios de Jõgeva y Viljandi que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, dado que no se han registrado brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III durante los últimos tres meses, aun cuando la enfermedad siga estando presente en los porcinos silvestres.

(12) Asimismo, con arreglo a la información y la justificación que ha facilitado Letonia, y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana respecto a los porcinos en cautividad en determinadas zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 que está aplicando este Estado miembro de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, especialmente las contempladas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo respecto a la peste porcina africana recogidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, determinadas partes de los condados letones de Bauskas, Madonas y Ogre que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, dado que no se han registrado brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III durante los últimos tres meses, aun cuando la enfermedad siga estando presente en los porcinos silvestres.

(13) Además, con arreglo a la información y la justificación que ha facilitado Lituania, y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana respecto a los porcinos en cautividad en determinadas zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 que está aplicando este Estado miembro de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, especialmente las contempladas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo respecto a la peste porcina africana recogidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, una parte de la provincia lituana de Panevezio, que figura actualmente como zona restringida III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, dado que no se han registrado brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esta zona restringida III durante los últimos tres meses, aun cuando la enfermedad siga estando presente en los porcinos silvestres.

(14) Asimismo, con arreglo a la información y la justificación que ha facilitado Polonia, y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana respecto a los porcinos en cautividad en determinadas zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 que está aplicando este Estado miembro de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, especialmente las contempladas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo respecto a la peste porcina africana recogidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, determinadas partes de la región polaca de Pomerania Occidental que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, dado que no se han registrado brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III durante los últimos tres meses, aun cuando la enfermedad siga estando presente en los porcinos silvestres.

(15) Por consiguiente, a fin de tener en cuenta esta evolución reciente de la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en la Unión y de luchar de manera proactiva contra los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben modificarse en consecuencia las entradas correspondientes a Croacia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(16) Dado que la situación de la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas también se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas colindantes de esos brotes.

(17) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan, mediante el presente Reglamento de Ejecución, en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 surtan efecto lo antes posible.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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