Reglamento (UE) 2026/176 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que respecta a las medidas transitorias para la exportación de harina de carne y huesos que se utilice como combustible

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y en particular su artículo 43, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 establece normas para la recogida y la eliminación de subproductos animales y productos derivados. Conforme al artículo 12, en relación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, la harina de carne y huesos de la categoría 1 debe eliminarse mediante incineración, coincineración, combustión o enterramiento en un vertedero, o bien puede utilizarse como combustible. El artículo 43 de este Reglamento establece normas sobre la exportación de subproductos animales y productos derivados.

(2) El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas en materia de salud pública y sanidad animal respecto a la introducción en el mercado y la exportación de subproductos animales y de productos derivados. En el capítulo V del anexo XIV de dicho Reglamento se establecen disposiciones relativas a la exportación de determinados productos derivados, incluida la harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 destinada a utilizarse como combustible.

(3) En 2021, las autoridades competentes irlandesas comunicaron que estaban construyendo plantas para la combustión de harina de carne y huesos. Además, pidieron que se autorizasen, durante un período transitorio, los flujos comerciales tradicionales de harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 que debían eliminarse en el Reino Unido. La Comisión concedió la excepción solicitada hasta el 31 de diciembre de 2023 mediante su Reglamento (UE) 2021/899 (3).

(4) En 2023, las autoridades competentes irlandesas informaron a la Comisión de que varios retrasos en la planificación habían alterado el calendario previsto para la construcción. Por consiguiente, la Comisión prorrogó el período transitorio hasta el 30 de junio de 2025 mediante su Reglamento (UE) 2023/2613 (4).

(5) A principios de junio de 2025, las autoridades competentes irlandesas informaron a la Comisión de que, debido a los retrasos acumulados en la construcción de las plantas, se necesitarían dos años más para completar su propia capacidad de combustión a efectos de eliminar la harina de carne y huesos. Procede, por tanto, prorrogar el período transitorio hasta el 30 de junio de 2027. La Comisión considera que en este plazo debería poder finalizarse la construcción de las plantas.

(6) Procede, por tanto, modificar el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(7) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2025 para velar por la continuidad entre el período transitorio anterior y el período transitorio regulado en el presente Reglamento, así como para garantizar la seguridad jurídica en lo referente a la exportación de harina de carne y huesos de Irlanda al Reino Unido.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento (UE) 2026/175 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la hesperetina dihidrochalcona en la lista de la Unión de aromas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3) Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4) El 7 de noviembre de 2022 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5) En el dictamen adoptado el 23 de octubre de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso, en las condiciones y niveles de uso propuestos, no plantea ningún problema de seguridad. La Autoridad también llegó a la conclusión de que la exposición acumulativa a la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) y a cuatro sustancias estructuralmente relacionadas (n.o FL 16.061, 16.109, 16.110 y 16.112) tampoco plantea ningún problema de seguridad.

(6) A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(7) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia para incluir la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) en la lista de la Unión de aromas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento (UE) 2026/172 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo en la lista de la Unión de aromas y se corrigen determinados números CAS

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de la Unión de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3) Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4) El 16 de marzo de 2020 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5) En su dictamen adoptado el 16 de diciembre de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso, en las condiciones y niveles de uso propuestos, no plantea ningún problema de seguridad.

(6) A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(7) Además, los números de registro del Chemical Abstracts Service (números CAS) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para las sustancias aromatizantes n.o FL 08.017, 08.127, 16.041 y 16.132 son incorrectos y deben corregirse.

(8) Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para incluir el 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) en la lista de la Unión de aromas y corregir los números CAS de las sustancias aromatizantes n.o FL08.017, 08.127, 16.041 y 16.132.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Embalse de El Atazar

El gran atractivo del municipio es el embalse del Atazar, el embalse más grande de toda la Comunidad de Madrid. Fue inaugurada el 10 de abril de 1972 por el general Francisco Franco, su capacidad es un 45 % de todo el abastecimiento de la Comunidad de Madrid. Es de bóveda de doble curvatura, con 134 metros sobre cimiento. La localidad se encuentra próxima al embalse que da nombre.

El embalse de El Atazar dejó incomunicada la localidad, porque inundó la antigua carretera que unía el Atazar con Cervera de Buitrago. Desde la construcción de la presa, se comunica a través de la carretera M-133 pasando por coronación hacia El Berrueco y por la M-134 a Torrelaguna. Presa de la Parra, situada en el río Lozoya entre la presa de El Atazar y el Pontón de la Oliva (primera presa del río Lozoya y origen de la empresa pública Canal de Isabel Segunda, actualmente sin explotación), en el límite del término con el vecino municipio de Patones.

El azud de La Parra, catalogado como bien de interés cultural (BIC), es un azud de poca altura que recoge los últimos 50 hectómetros cúbicos del embalse de El Atazar, que quedan entre la cota de la toma inferior de la torre de toma y la cota del desagüe de fondo. En su margen derecho inicia su origen el canal que enlaza con el Pontón de la Oliva.

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