Santa Cecilia

Salida de Santa Cecilia desde la Parroquia de la Asunción de Nuestra Señora de la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón con el acompañamiento musical de la Banda de Música de la Lira el día de su festividad.

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Día de Betis

Día del Betis

Hoy recordamos el cartel del encuentro amistoso celebrado en el Estadio del Colo Colo el pasado dieciséis de noviembre de dos mil veintidós a las doce de la noche.

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/190 de la Comisión, de 21 de enero de 2026, por la que se modifican los anexos de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la dermatosis nodular contagiosa en Italia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La dermatosis nodular contagiosa es una enfermedad infecciosa transmitida por vectores que afecta a los bovinos. Puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, y perturbar también los desplazamientos de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. Si se produce un brote de dermatosis nodular contagiosa en bovinos, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros establecimientos de bovinos, debido sobre todo a su principal modo de transmisión por vectores.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen que se establezca una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, como la dermatosis nodular contagiosa, y que se apliquen determinadas medidas en esa zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, establece que la zona restringida debe constar, como mínimo, de una zona de protección, de una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 de la Comisión (4) establece determinadas medidas de emergencia en relación con los brotes de dermatosis nodular contagiosa en Italia. El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 prevé el establecimiento en Italia de zonas restringidas, que incluyan las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como el establecimiento de zonas de vacunación, de conformidad con la parte 1 del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión (5). Además, el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 establece que esas zonas de protección y de vigilancia, así como las zonas de vacunación, deben incluir, como mínimo, las áreas indicadas en sus anexos I y II, y que las medidas que deben aplicarse en dichas zonas han de aplicarse al menos hasta las fechas indicadas en dichos anexos.

(4) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 por medio de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2424 de la Comisión (6), no se han notificado brotes adicionales de dermatosis nodular contagiosa en establecimientos de bovinos en Italia.

(5) Además, el 12 de enero de 2026, Italia informó a la Comisión que se habían completado las medidas para la erradicación de todos los brotes de dermatosis nodular contagiosa en establecimientos que albergan bovinos en las provincias de Nuoro y Oristano, en la región de Cerdeña. Por consiguiente, debe actualizarse la duración de las zonas de protección y de vigilancia definidas en torno a esos brotes y establecerse en el anexo I de dicha Decisión de Ejecución.

(6) El tamaño de las áreas indicadas como zonas de protección y de vigilancia en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582, modificado por la presente Decisión, y la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los criterios aplicados para elegir el tamaño de las zonas de protección y de vigilancia, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, tienen en cuenta no solo la situación epidemiológica con respecto a la dermatosis nodular contagiosa en las zonas afectadas por ella, sino también otros factores epidemiológicos, tales como los parámetros geográficos y el riesgo de propagación de la enfermedad habida cuenta de la presencia de insectos vectores. La duración de las medidas previstas en la presente Decisión se ha determinado teniendo en cuenta también las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (7).

(7) El artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 prohíbe los desplazamientos de bovinos desde las zonas de protección y de vigilancia establecidas en el anexo I de dicha Decisión de Ejecución hasta destinos situados fuera del perímetro exterior de tales zonas en Italia, o fuera de ese Estado miembro, hasta las fechas indicadas en dicho anexo. Habida cuenta de la zona restringida existente actualmente en la región de Cerdeña, dicha prohibición debe seguir aplicándose en las zonas de protección y de vigilancia establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582, modificada por la presente Decisión.

(8) Las zonas de vacunación establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 siguen siendo necesarias y la vacunación debe continuar de conformidad con el plan oficial de vacunación de Italia de 1 de julio de 2025, que se presentó de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2023/361.

(9) Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 en consecuencia.

(10) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Italia, las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2025/1582 mediante la presente Decisión deben aplicarse lo antes posible para evitar una mayor propagación de la enfermedad dentro de Italia, así como a otros Estados miembros o a terceros países, y evitar perturbaciones innecesarias del comercio dentro de la Unión u obstáculos injustificados al comercio con terceros países.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/178 de la Comisión, de 23 de enero de 2026, relativo a la autorización de la tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. como aditivo para piensos destinado a determinadas especies animales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. En el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento se contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) La sustancia tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de autorización de la tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, con la petición de que el aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «aromatizantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo en el agua de beber. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua de beber. Por lo tanto, no debe permitirse el uso de este aditivo en el agua de beber.

(5) En su dictamen de 18 de abril de 2024 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que la tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. no plantea ningún problema para los animales de corta vida (es decir, las especies animales de engorde) hasta determinadas concentraciones máximas para cada especie, especificadas a continuación. Declaró que no podían extraerse conclusiones para el caso de los animales longevos y los animales reproductores debido a la falta de datos analíticos sobre la presencia de aductos monoformilados o diformilados de acilfloroglucinoles con terpenos en la tintura y a la falta de datos de toxicidad. Además, concluyó que no cabe esperar que la tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. suponga un problema de seguridad para los consumidores o un riesgo para el medio ambiente cuando se añada hasta las concentraciones máximas especificadas para cada especie. La Autoridad concluyó que la tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. debe considerarse irritante para la piel y para los ojos, además de sensibilizante cutáneo y respiratorio. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia, dado que las hojas de Eucalyptus globulus Labill. y sus preparados están reconocidos como aromatizantes alimentarios y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos. También verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6) Posteriormente, el solicitante retiró la solicitud de autorización de tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. para todas las especies y categorías de animales, excepto los pavos de engorde, los pollos de engorde y las especies menores de aves de corral de engorde, los cerdos de engorde, los cerdos de engorde de suidos menores, los terneros de engorde, los ovinos y caprinos de engorde, los bovinos de engorde y otros rumiantes de engorde, los camélidos de engorde, los conejos de engorde, los salmónidos (distintos de los peces reproductores) y los peces de aleta menores (distintos de los peces reproductores).

(7) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 en lo que respecta a los pavos de engorde, los pollos de engorde y las especies menores de aves de corral de engorde, los cerdos de engorde, los cerdos de engorde de suidos menores, los terneros de engorde, los ovinos y caprinos de engorde, los bovinos de engorde y otros rumiantes de engorde, los camélidos de engorde, los conejos de engorde, los salmónidos (excepto los peces reproductores) y los peces de aleta menores (excepto los peces reproductores). Por consiguiente, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(8) La Comisión considera que la presencia de una sustancia preocupante, el metileugenol, requiere el establecimiento de un contenido máximo para el aditivo en el pienso completo y que una mezcla de tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. con otros aditivos botánicos está permitida siempre que los niveles de metileugenol en las materias primas para piensos y en los piensos compuestos se mantengan inferiores a los niveles que resultarían del uso de un único aditivo con el contenido máximo o recomendado para la especie o categoría animal pertinente. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(9) De conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, la Comisión debe adoptar un reglamento por el que se exija la retirada del mercado de los aditivos para piensos para los que no se hayan presentado solicitudes antes de la fecha límite prevista en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Del mismo modo, debe adoptarse un reglamento relativo a los aditivos para piensos para los que se presentó una solicitud que posteriormente se retiró.

(10) En el caso de los aditivos para piensos para los que se ha retirado una solicitud en relación con determinadas especies o categorías de animales, la retirada del mercado solo debe afectar a esas especies o categorías de animales.

(11) Por consiguiente, la tintura de eucalipto procedente de Eucalyptus globulus Labill. debe retirarse del mercado por lo que respecta a las especies y categorías de animales que no son objeto de la autorización concedida por el presente Reglamento.

(12) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la sustancia en cuestión, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(13) Además, en la medida en que el aditivo para piensos se retire del mercado, también conviene establecer un período transitorio durante el cual las existencias actuales del aditivo en cuestión y de las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos que se hayan producido con dicho aditivo puedan utilizarse también por lo que se refiere a las especies y categorías de animales que no estén cubiertas por la autorización concedida por el presente Reglamento, a fin de que las partes interesadas puedan adaptarse a la obligación de retirar dichos productos del mercado.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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