LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letras a), h) e i),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2024/3190 de la Comisión (2) establece las normas relativas al uso de bisfenol A (BPA) y otros bisfenoles y derivados de bisfenoles con clasificación armonizada para propiedades peligrosas específicas en determinados materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.
(2) Dicho Reglamento contiene algunas incoherencias y errores, que es importante corregir para garantizar su correcto funcionamiento.
(3) En el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/3190, la referencia al «BPA y sus sales» es incompatible con la definición de «bisfenol» establecida en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, que incluye la forma salina del bisfenol, y con el resto del texto, que se limita a hacer referencia al «BPA». Por lo tanto, las palabras «y sus sales» deben suprimirse del artículo 3.
(4) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3190 tiene por objeto establecer una excepción a la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento de utilizar BPA para fabricar los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, así como a la comercialización en la Unión de dichos materiales y objetos en contacto con alimentos que se fabriquen utilizando BPA. Por esta razón, y en aras de la coherencia con el artículo 3, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, también debe hacer referencia a la comercialización en la Unión de estos materiales y objetos en contacto con alimentos.
(5) El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3190 tiene por objeto garantizar que se utilice un método de análisis adecuado para determinar la conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento. Dado que el artículo 4 prohíbe la presencia de «BPA residual», el artículo 9, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento también debe hacer referencia al «BPA residual».
(6) Como se explica en los considerandos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2024/3190, el artículo 11 de dicho Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones de transición para la primera comercialización de objetos finales de un solo uso en contacto con alimentos. Sin embargo, dado que dicho artículo 11 se refiere erróneamente solo a los materiales en contacto con alimentos «comercializados», debe corregirse. Por razones de coherencia, también debe corregirse el considerando 18 del Reglamento (UE) 2024/3190.
(7) El objetivo del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3190 es permitir que los objetos finales reutilizables destinados a entrar en contacto con alimentos, que se introdujeron en el mercado por primera vez de conformidad con los apartados 1 y 2 de dicho artículo, permanezcan en el mercado durante un período máximo de doce meses, a fin de que las empresas puedan entregar dichos objetos a los clientes, como se explica en el considerando 22 de dicho Reglamento. Dado que el final del período transitorio para los objetos destinados a entrar en contacto con alimentos que figura en el apartado 1 es diferente del final del período transitorio para los objetos destinados a entrar en contacto con alimentos del apartado 2, la fecha indicada del 20 de enero de 2029 solo se aplicará a los objetos introducidos en el mercado por primera vez de conformidad con el apartado 2. Por consiguiente, en el artículo 12, apartado 3, debe establecerse la fecha adicional de 20 de julio de 2027 para los objetos destinados a entrar en contacto con alimentos mencionados en el apartado 1 e introducidos en el mercado por primera vez a más tardar el 20 de julio de 2026.
(8) La redacción actual del punto 3 del anexo III del Reglamento (UE) 2024/3190 exige la identificación tanto de los materiales intermedios para contacto con alimentos como de los artículos finales destinados a entrar en contacto con alimentos en la declaración de conformidad, lo que puede plantear problemas de confidencialidad para los explotadores de empresas. Sin embargo, como se explica en el considerando 14 de dicho Reglamento, el objetivo es exigir la identidad de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos de una empresa a otra. Por lo tanto, debe corregirse la redacción para exigir que se mencione la identidad del material intermedio destinado a entrar en contacto con alimentos o del objeto final destinado a entrar en contacto con alimentos para el que se expide la declaración de conformidad.
(9) Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) 2024/3190 en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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