Reglamento de Ejecución (UE) 2023/932 de la Comisión de 8 de mayo de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta al período de aprobación de la sustancia activa piridalil

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2) El período de aprobación de la sustancia activa piridalil se prorrogó del 30 de junio de 2024 al 30 de junio de 2025 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2007 de la Comisión (3), a fin de garantizar un reparto equilibrado de las responsabilidades y el trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes, teniendo también en cuenta los recursos necesarios para la evaluación y la toma de decisiones sobre la renovación.

(3) No se ha presentado solicitud alguna para renovar la aprobación de la sustancia activa mencionada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión (4).

(4) La prórroga del período de aprobación de la sustancia activa piridalil prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2007 ya no está justificada. Procede, por tanto, disponer que la aprobación de esta sustancia expire en la fecha en que habría expirado sin la prórroga.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/931 de la Comisión de 8 de mayo de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las condiciones de uso del alimento tradicional de un tercer país infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión.

(2) Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos

(3) La lista de la Unión que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 incluye la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner como alimento tradicional autorizado de un tercer país. 

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/917 de la Comisión (3) autorizó la comercialización de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner como alimento tradicional de un tercer país para su uso en infusiones.

(5) El 4 de julio de 2022, la empresa Luigi Lavazza Spa («solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de modificación de las condiciones de uso de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner. El solicitante pidió que se ampliara su uso a bebidas no alcohólicas listas para el consumo aromatizadas y sin aromatizar y a café, extractos de café y achicoria, café instantáneo, té, infusiones de hierbas y frutas, sucedáneos del café, mezclas de café y mezclas instantáneas para bebidas (y sus homólogos aromatizados), destinados a la población en general.

(6) La Comisión considera que la actualización solicitada de la lista de la Unión no es susceptible de tener repercusiones para la salud humana y que no es necesario disponer de una evaluación de la seguridad por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. Los usos propuestos de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner darán lugar a ingestas comparables a las ingestas procedentes de los usos actualmente autorizados que fueron evaluados por la Autoridad y considerados seguros por esta, y que apoyaron la autorización de este alimento tradicional de un tercer país. Por consiguiente, procede modificar las condiciones de uso de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner para ampliar su uso a bebidas no alcohólicas listas para el consumo aromatizadas y sin aromatizar y a café, extractos de café y achicoria, café instantáneo, té, infusiones de hierbas y frutas, sucedáneos del café, mezclas de café y mezclas instantáneas para bebidas (y sus homólogos aromatizados).

(7) La información proporcionada en la solicitud ofrece motivos suficientes para establecer que los cambios en las condiciones de uso del alimento tradicional de un tercer país cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse.

(8) Teniendo en cuenta esta ampliación del uso de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner a categorías de alimentos adicionales, y en interés de la claridad y la comprensión de las categorías de alimentos, la categoría de alimentos inicialmente autorizada «infusiones» se cambia por «infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner comercializada como tal», mientras que las «infusiones» se incluyen en la categoría de alimentos «café, extractos de café y achicoria, café instantáneo, té, infusiones de hierbas y frutas, sucedáneos del café, mezclas de café y mezclas instantáneas para bebidas (y sus homólogos aromatizados)».

(9) Conviene, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. 

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Redoble de Campanas Catedral de Santa María de la Sede

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Redoble de campanas de la Santa Iglesia Catedral de Santa María de La Sede de Sevilla, conocido como, La Giralda anunciando la misa vespertina en la  capital hispalense.

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Agrupación Musical Juncal

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La Agrupación Musical Juncal de Sevilla participando en la Carretilla Solidaria que organizaba la Hermandad de la Vera-Cruz de Sevilla por la calle Sierpes en el mes de diciembre.

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Agrupación Musical Juncal

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La Agrupación Musical Juncal de Sevilla participando en la Carretilla Solidaria que organizaba la Hermandad de la Vera-Cruz de Sevilla por la calle Sierpes en el mes de diciembre.

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Nuestro Padre Jesús en el Silencio en el Desprecio de Herodes

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Nuestro Padre Jesus en el Silencio en el Desprecio de Herodes

Nuestro Padre Jesús en el Silencio en el Desprecio de Herodes, titular de la Hermandad de la Amargura, con sede canónica en la Iglesia de San Juan de la Palma de Sevilla.

Realiza su estación de penitencia el Domingo de Ramos. Es obra de los talleres de Pedro Roldán.

En el video inferior, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/919 de la Comisión de 4 de mayo de 2023 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, están sujetas a un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión (2) («Reglamento original»).

(2) Las empresas Zhejiang Gross Seamless Steel Tubes Co., Ltd y Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd, están sujetas a derechos antidumping definitivos del 41,4 %, código TARIC (3) adicional C204, y del 54,9 %, código TARIC adicional C172, respectivamente.

(3) El 23 de agosto de 2019, la empresa Zhejiang Gross Seamless Steel Tubes Co., Ltd fue adquirida por Daye Special Steel Company Ltd (4), que es también accionista de Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd. Mediante esta adquisición, Zhejiang Gross Seamless Steel Tubes Co., Ltd y Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd se convirtieron en empresas vinculadas.

(4) El 12 de septiembre de 2019, la empresa Daye Special Steel Company Ltd cambió su nombre por el de CITIC Pacific Special Steel Group Co., Ltd («Grupo CITIC Pacific»), Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd cambió su nombre por el de Daye Special Steel Co., Ltd (5), y Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd cambió su nombre por el de Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd (6).

(5) La Comisión confirmó que la información y las pruebas relativas a los cambios de nombre facilitados por las empresas eran correctas.

(6) A la luz de los cambios descritos en los considerandos 3 y 4, la Comisión consideró que los tipos del derecho individuales para cada uno de los dos productores exportadores debían sustituirse por un tipo de derecho único para el recién creado Grupo CITIC Pacific

(7) Los cambios consistían únicamente en el cambio de propiedad de Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd y en cambios de nombre, sin que ello afectara a la producción y las operaciones de las empresas ni a ninguna otra circunstancia relativa al dumping y al perjuicio. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no estaba justificado establecer un nuevo tipo antidumping basado en nuevos cálculos de los márgenes de dumping y de perjuicio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión consideró apropiado determinar un nivel de derecho para el grupo sobre la base de la media ponderada de los datos presentados por ambos productores exportadores y verificados en la investigación original.

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2023/919 de la Comisión de 4 de mayo de 2023 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/918 de la Comisión de 4 de mayo de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas aclonifen, ametoctradina, beflubutamida, bentiavalicarbo, boscalid, captan, cletodim, cicloxidim, ciflumetofeno, dazomet, diclofop, dimetomorfo, etefon, fenazaquina, fenmedifam, fluopicolide, fluoxastrobina, flurocloridona, folpet, formetanato, nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera, himexazol, ácido indolilbutírico, mandipropamida, metalaxil, metaldehído, metam, metazaclor, metribuzin, milbemectina, paclobutrazol, penoxsulam, pirimifos-metilo, propamocarb, proquinazid, protioconazol, S-metolacloro, nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis, Trichoderma asperellum (cepa T34) y Trichoderma atroviride (cepa I-1237)

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) se consideran aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). Las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 figuran en la parte B de dicho anexo.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/708 de la Comisión (4), se prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa flurocloridona hasta el 31 de mayo de 2023. Este Reglamento también prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa metam hasta el 30 de junio de 2023, y de las sustancias activas aclonifen, beflubutamida, bentiavalicarbo, boscalid, captan, dimetomorfo, etefon, fluoxastrobina, folpet, formetanato, metazaclor, metribuzin, milbemectina, fenmedifam, pirimifos-metilo, propamocarb, proquinazid, protioconazol y S-metolacloro hasta el 31 de julio de 2023.

(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1266 de la Comisión (5), se prorrogó el período de aprobación de las sustancias activas cletodim, cicloxidim, dazomet, diclofop, fenazaquina, himexazol, ácido indolilbutírico, metaldehído y paclobutrazol hasta el 31 de mayo de 2023.

(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1527 de la Comisión (6), se prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa fluopicolide hasta el 31 de mayo de 2023.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/916 de la Comisión de 28 de abril de 2023 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Melocotón de Cieza» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

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Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión de 25 de abril de 2023 relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1881/2006

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. Dicho Reglamento ya ha sido modificado sustancialmente en numerosas ocasiones y, dado que debe introducirse una serie de nuevas modificaciones en él, conviene sustituirlo.

(2) El límite máximo debe establecerse a un nivel estricto que pueda conseguirse razonablemente si se aplican buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento. En caso de un posible riesgo para la salud, los límites máximos de contaminantes deben fijarse en un nivel lo más bajo que sea razonablemente posible (as low as reasonably achievable, ALARA). Este planteamiento garantiza que los explotadores de empresas alimentarias apliquen medidas para prevenir y reducir la contaminación, en la medida de lo posible, con el fin de proteger la salud pública. Además, para la protección de la salud de lactantes y niños de corta edad, que constituyen un grupo vulnerable, procede establecer los límites máximos más bajos que puedan alcanzarse mediante una selección estricta de las materias primas utilizadas para la fabricación de alimentos destinados a esa población, combinada, en su caso, con prácticas de fabricación específicas. Esta selección estricta de las materias primas también es adecuada para elaborar alimentos específicos cuya comercialización se destine al consumidor final, para los que se ha establecido un límite máximo estricto con el fin de proteger a las poblaciones vulnerables.

(3) Para garantizar una protección eficaz de la salud pública, los alimentos que contengan contaminantes que superen los límites máximos no solo no deben comercializarse como tales, sino que tampoco deben utilizarse como ingredientes alimentarios ni mezclarse con alimentos.

(4) A fin de permitir la aplicación de límites máximos a los alimentos desecados, diluidos, transformados y compuestos para los que no se hayan establecido límites máximos específicos de la Unión, los explotadores de empresas alimentarias deben facilitar a las autoridades competentes los factores específicos de concentración, dilución y transformación y, en el caso de los alimentos compuestos, la proporción de ingredientes, acompañados de los datos experimentales adecuados que justifiquen los factores propuestos.

(5) Debido a la falta de datos toxicológicos y de pruebas científicas acerca de la seguridad de los metabolitos creados mediante el proceso químico de destoxificación, procede prohibir dicho tratamiento de los alimentos.

(6) Se reconoce que la clasificación u otros tratamientos físicos permiten reducir el contenido de contaminantes en los alimentos. A fin de reducir al mínimo los efectos sobre el comercio, procede permitir cantidades más elevadas de contaminantes para determinados productos que no se comercializan para el consumidor final ni como ingredientes alimentarios. En esos casos, el límite máximo de contaminantes debe establecerse teniendo en cuenta la eficacia de esos tratamientos para reducir el contenido de contaminantes en los alimentos a niveles inferiores a los límites máximos establecidos para los productos comercializados para el consumidor final o utilizados como ingredientes alimentarios. Para evitar que se utilicen de forma abusiva estos límites máximos más elevados, conviene establecer disposiciones para la comercialización, el etiquetado y el uso de los productos en cuestión.

(7) Algunos productos tienen usos distintos del alimentario para los que no se aplican límites máximos, o estos son menos estrictos, de un determinado contaminante. Para permitir la aplicación efectiva de los límites máximos de contaminantes en estos alimentos, procede establecer disposiciones adecuadas en materia de etiquetado para ellos.

(8) Algunas especies de peces originarias de la región del Báltico pueden tener contenidos elevados de dioxinas, bifenilos policlorados similares a las dioxinas (DL-PCB) y bifenilos policlorados no similares a las dioxinas («PCB no similares a las dioxinas»). Una proporción significativa de estas especies de peces de la región del Báltico no cumple los límites máximos y, por lo tanto, quedaría excluida de la dieta si se aplicaran estos. Sin embargo, la exclusión de peces de la dieta puede tener un impacto negativo en la salud de la población de la región del Báltico.

(9) Letonia, Finlandia y Suecia cuentan con sistemas para garantizar que los consumidores finales estén informados de las recomendaciones dietéticas para grupos de población identificados como vulnerables a fin de restringir el consumo de pescado procedente de la región del Báltico y evitar así riesgos para la salud. Por consiguiente, procede mantener una excepción para Letonia, Finlandia y Suecia que les permita autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, para el consumidor final y sin límite de tiempo, de determinadas especies de peces originarias de la región del Báltico con contenidos de dioxinas, DL-PCB o PCB no similares a las dioxinas más altos que los establecidos en el presente Reglamento. Para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de la situación, Letonia, Finlandia y Suecia deben seguir comunicándole anualmente las medidas que adoptan a fin de informar eficazmente a los consumidores finales acerca de las recomendaciones dietéticas y de garantizar que el pescado y sus productos derivados que no cumplan los límites máximos no se comercialicen en otros Estados miembros; asimismo, deben comunicar la eficacia de dichas medidas.

(10) A pesar de la aplicación de buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, los límites máximos actuales de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) no son asumibles en varios Estados miembros para determinadas carnes y productos cárnicos ahumados a la manera tradicional y para el pescado y los productos de la pesca ahumados a la manera tradicional, cuando las prácticas de ahumado no pueden modificarse sin alterar significativamente las características organolépticas de los alimentos. Por consiguiente, si se aplicaran límites máximos, estos productos ahumados al modo tradicional desaparecerían del mercado, lo que daría lugar al cierre de muchas pequeñas y medianas empresas. Tal es el caso de determinadas carnes y productos cárnicos ahumados al modo tradicional en Irlanda, España, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, y de determinados pescados y productos de la pesca ahumados al modo tradicional en Letonia, Finlandia y Suecia. Por lo tanto, debe mantenerse sin límite de tiempo una excepción para la producción y el consumo locales de determinadas carnes y productos cárnicos ahumados al modo tradicional y determinados pescados y productos de la pesca ahumados al modo tradicional, únicamente en esos Estados miembros.

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