LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.
(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de la Unión de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.
(3) Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.
(4) El 16 de marzo de 2020 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.
(5) En su dictamen adoptado el 16 de diciembre de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso, en las condiciones y niveles de uso propuestos, no plantea ningún problema de seguridad.
(6) A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.
(7) Además, los números de registro del Chemical Abstracts Service (números CAS) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para las sustancias aromatizantes n.o FL 08.017, 08.127, 16.041 y 16.132 son incorrectos y deben corregirse.
(8) Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para incluir el 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) en la lista de la Unión de aromas y corregir los números CAS de las sustancias aromatizantes n.o FL08.017, 08.127, 16.041 y 16.132.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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