EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión (UE) 2022/1158 (1), el Consejo autorizó la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 29 de junio de 2022; su celebración fue aprobada por la Decisión (UE) 2022/2435 del Consejo (3) y por la Decisión n.o 2/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (4); se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024.
(2) De conformidad con la Decisión (UE) 2024/1876 del Consejo (5), el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, de 29 de junio de 2022 (6) (en lo sucesivo, «Acuerdo modificativo»), se firmó el 20 de junio de 2024, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Acuerdo modificativo se aplica provisionalmente desde el día de su firma.
(3) El Acuerdo ha resultado esencial para Ucrania, al brindar apoyo a la sociedad y la economía ucranianas haciendo posible que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión y de Ucrania lleven a cabo operaciones de transporte de mercancías hacia el territorio ucraniano y a través del mismo hacia la Unión, y viceversa, prestando apoyo así también a los corredores de solidaridad para Ucrania. Sus efectos siguen siendo positivos también para la Unión Europea, en particular para las exportaciones de la Unión a Ucrania.
(4) Siguen imperando las condiciones que justificaron la celebración del Acuerdo, en particular las graves perturbaciones a las que debe hacer frente el sector del transporte en Ucrania a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra ese país.
(5) En vista de las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesarias la celebración del Acuerdo modificativo, y de conformidad con los Tratados, conviene que la Unión ejerza temporalmente la correspondiente competencia compartida que le atribuyen los Tratados. Cualquier efecto de la presente Decisión sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. Por consiguiente, la competencia ejercida por la Unión con arreglo a la presente Decisión y al Acuerdo solamente debe ejercerse durante el período de aplicación del Acuerdo. En consecuencia, la Unión dejará de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el Acuerdo. A partir de ese momento, sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, dicha competencia será ejercida de nuevo por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo sobre el ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, el alcance del ejercicio de la competencia de la Unión con arreglo a la presente Decisión solo abarcará los elementos regidos por la presente Decisión y el Acuerdo y no incluirá todo el ámbito en cuestión. El ejercicio de la competencia de la Unión con arreglo a la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país en dicho ámbito.
(6) En la reunión del Comité Mixto celebrada el 18 de diciembre de 2023, se concluyó que el Acuerdo cumple la finalidad prevista y que las condiciones subyacentes que lo justifican siguen siendo válidas. No obstante, las Partes también señalaron varios problemas derivados de la aplicación y ejecución del Acuerdo y su posible repercusión a nivel local en el sector del transporte por carretera en la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir cambios de alcance limitado en el Acuerdo para facilitar que se garantice su cumplimiento y reforzar su aplicación.
(7) A fin de que tanto la Unión como Ucrania sigan beneficiándose de los efectos positivos del Acuerdo en lo referente a facilitar el transporte de mercancías por carretera entre Ucrania y la Unión, así como por sus territorios, y a reserva de las modificaciones que resulten necesarias, el Acuerdo debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2025, con la posibilidad de una renovación tácita por un período de seis meses.
(8) El Acuerdo modificativo debe aprobarse.
(9) De conformidad con los Tratados, la Comisión debe realizar la notificación establecida en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo modificativo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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