LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 30, apartado 1, y 42 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7, en relación con el punto 18 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2), prohíbe la introducción en la Unión de vegetales para plantación procedentes de la familia de las solanáceas procedentes de determinados terceros países.
(2) Varios Estados miembros han manifestado su interés en importar esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos («vegetales especificados»), procedentes de Costa Rica, desde donde actualmente está prohibido el comercio. Estos Estados miembros han presentado un expediente técnico que incluye los procedimientos para la producción de los vegetales especificados.
(3) En septiembre de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen científico, que posteriormente modificó en octubre de 2025, relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales sin enraizar de Petunia spp. y Calibrachoa spp. procedentes de Costa Rica (3).
(4) La Autoridad señaló como plagas relevantes para los vegetales especificados las siguientes: Aleurodicus dispersus Russell, virus del rizado apical de la remolacha (BTCV00), Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Chloridea virescens Fabricius, Eotetranychus lewisi (McGregor), Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix tuberis Gentner, virus del mosaico de la euforbia (EuMv), Helicoverpa zea (Boddie), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess), virus del mosaico dorado del pimiento, virus del enrollamiento de la hoja de patata (cepas aisladas de fuera de la UE), virus productor de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, virus S de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), virus X de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., Spodoptera ornithogalli Guenée, virus de la hoja rizada de calabaza, Thrips palmi Karny, virus del mosaico dorado del tomate, virus Sinaloa de la hoja rizada del tomate, virus del bronceado del tomate, virus del rizado amarillo de la hoja del tomate.
(5) La Autoridad evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente para las plagas determinadas como pertinentes y estimó la probabilidad de que los vegetales especificados estuvieran libres de esas plagas.
(6) Sobre la base de este dictamen, las medidas necesarias para abordar el riesgo de esas plagas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación, a fin de garantizar que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en la Unión de los vegetales especificados se reduzca a un nivel aceptable.
(7) El virus del rizado apical de la remolacha (BTCV00), Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Eotetranychus lewisi (McGregor), el virus del mosaico de la euforbia (EuMv), Helicoverpa zea (Boddie), Liriomyza sativae (Blanchard), el virus del mosaico dorado del pimiento, el virus del enrollamiento de la hoja de patata (cepas aisladas de fuera de la UE), el virus S de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), el virus X de la patata (cepas aisladas de fuera de la UE), Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., el virus de la hoja rizada de calabaza, Thrips palmi Karny, el virus del mosaico dorado del tomate y el virus Sinaloa de la hoja rizada del tomate figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) figuran como plagas cuarentenarias de zonas protegidas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Epitrix cucumeris (Harris) y Epitrix tuberis Gentner están sujetas a las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión (4), y Chloridea virescens Fabricius y Spodoptera ornithogalli Guenée están sujetas a las medidas dispuestas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1941 de la Comisión (5). Dado que actualmente se prohíbe la entrada de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, dichos vegetales no están sujetos a los requisitos especiales del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.
(8) Las plagas del virus productor de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, el virus del bronceado del tomate y el virus del rizado amarillo de la hoja del tomate figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plagas reguladas no cuarentenarias para productos distintos de los vegetales de Petunia spp. y Calibrachoa spp. Dado que estas plagas no se han señalado como plagas que causan un impacto económico en la producción de Petunia spp. y Calibrachoa spp. en el territorio de la Unión, no deben considerarse plagas especificadas a efectos del presente Reglamento.
(9) Aleurodicus dispersus Russell no figura como plaga cuarentenaria de la Unión. Tras el dictamen de la Autoridad, esta plaga se considera relevante para los vegetales especificados. Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que cumple los criterios del anexo I, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, por tanto, está sujeta a las medidas del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento.
(10) A fin de garantizar que la introducción de los vegetales especificados no presente un riesgo de introducción de las plagas especificadas en el territorio de la Unión, los vegetales deben cultivarse a partir de vegetales originarios del territorio de la Unión para evitar la presencia de plagas en el material de partida.
(11) La producción de los vegetales especificados debe tener lugar en sitios de producción autorizados por la organización nacional de protección fitosanitaria de Costa Rica para la producción de los vegetales especificados para su exportación a la Unión e identificados con un código de trazabilidad único que permita a las autoridades competentes localizar, en caso de que se detecte una plaga especificada en un vegetal especificado situado en el territorio de la Unión, el sitio de producción del que procede dicho vegetal especificado.
(12) Además, para garantizar que los vegetales especificados estén libres de las plagas especificadas, deben cultivarse bajo protección física e inspeccionarse antes de su exportación.
(13) Dado que los síntomas de la presencia de las plagas especificadas pueden no ser aún visibles en los esquejes sin enraizar importados en la Unión, tras su importación en el territorio de la Unión los vegetales especificados deben plantarse y enraizarse en las instalaciones de operadores profesionales autorizados específicamente a expedir pasaportes fitosanitarios para estos vegetales originarios de Costa Rica o de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios, ya que están sujetos a inspecciones oficiales periódicas. Los operadores profesionales que vayan a cultivar o enraizar los vegetales especificados deben informar a las autoridades competentes antes de recibirlos a fin de que estas planifiquen oportunamente las inspecciones oficiales.
(14) Para evitar que los vegetales especificados se trasladen por primera vez a las instalaciones de operadores profesionales que no estén autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, el importador debe presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que los vegetales deben trasladarse a las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, o a las instalaciones de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados.
(15) Dado que no se han introducido todavía en el territorio de la Unión los vegetales especificados, y que no se tiene experiencia alguna con respecto a su comercialización, los vegetales especificados presentan un riesgo fitosanitario que aún no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, los requisitos que establece el presente Reglamento deben ser de carácter temporal, de conformidad con el artículo 42 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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