LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. En caso de brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros porcinos silvestres y a otros establecimientos de porcinos en cautividad.
(2) El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 contienen determinadas medidas de control de enfermedades que deben adoptarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres, incluida la peste porcina africana en porcinos silvestres. En concreto, estas disposiciones prevén el establecimiento de una zona infectada y la prohibición de los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos.
(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (4) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana. En particular, el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento de Ejecución dispone que, en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres, debe establecerse una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 establece que tras un brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área debe incluirse como zona infectada en la parte A de su anexo II, y que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe ajustarse inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona infectada recogida en la parte A del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.
(4) Además, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 establece que los Estados miembros afectados deben aplicar las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en ese Reglamento de Ejecución aplicables a las zonas restringidas II también en las áreas indicadas como zonas infectadas en la parte A de su anexo II, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Asimismo, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 establece que los Estados miembros deben prohibir los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros y a terceros países desde la zona infectada del Estado miembro afectado que figura en la parte A del anexo II.
(5) Por último, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 establece que la autoridad competente de los Estados miembros afectados puede decidir que la prohibición establecida en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada que figura en la parte A de su anexo II, que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
(6) El 5 de febrero de 2026, Polonia informó a la Comisión de la situación epidemiológica actual en relación con la peste porcina africana en su territorio, tras la notificación de un brote confirmado de esa enfermedad en un porcino silvestre en la región de Pomerania Occidental, que anteriormente se consideraba libre de tal enfermedad. En consecuencia, la autoridad competente de Polonia ha establecido una zona infectada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, para evitar la propagación de dicha enfermedad.
(7) A fin de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, en colaboración con dicho Estado miembro, la zona infectada de peste porcina africana en Polonia a nivel de la Unión.
(8) Además, a fin de evitar la propagación de la peste porcina africana, y a la espera de la inclusión del área de Polonia afectada por el reciente brote de peste porcina africana en un porcino silvestre como zona infectada en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, esa área de Polonia deben figurar en el anexo de la presente Decisión y debe estar sujeta a medidas de control de enfermedades, tales como las medidas especiales de control de enfermedades aplicables a las zonas restringidas II que se establecen en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 en relación con el área que figura como zona infectada en la parte A de su anexo II.
(9) Debido al carácter persistente y grave de esta nueva situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y teniendo en cuenta el aumento del riesgo inmediato de propagación de la enfermedad, las medidas de control de la enfermedad, tales como las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se establecen en el artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, también deben aplicarse a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos desde el área que figura en el anexo de la presente Decisión a otros Estados miembros y a terceros países, además de las medidas de control de enfermedades establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
(10) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las medidas urgentes de control de enfermedades establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.
(11) Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, debe establecerse inmediatamente la zona infectada en Polonia e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, debe fijarse la duración de la zonificación y deben disponerse medidas provisionales urgentes de control de enfermedades.
(12) La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Ver texto completo.