Reglamento (UE) 2026/687 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, por el que se aplican las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación UE-Mercosur (EMPA, por sus siglas en inglés) y el Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur (ITA, por sus siglas en inglés) conceden un trato preferencial a los productos originarios de los países del Mercosur o destinados a ellos, e incluyen cláusulas bilaterales de salvaguardia para la retirada temporal de preferencias arancelarias. Las particularidades de determinados productos agrícolas sujetos a dichos acuerdos (en lo sucesivo, «Acuerdos») así como la situación vulnerable de las regiones ultraperiféricas de la Unión mencionadas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), exigen disposiciones ad hoc.

(2) El EMPA y el ITA tienen por objeto proteger a los productores de la Unión de productos sensibles del sector agrícola limitando las preferencias a los contingentes arancelarios.

(3) La Unión mantiene su derecho a adoptar medidas de salvaguardia globales conformes con el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el EMPA y el ITA.

(4) La Unión está decidida a hacer un uso rápido y eficaz de las cláusulas bilaterales de salvaguardia para contrarrestar los posibles efectos negativos de las reducciones arancelarias en virtud del EMPA y del ITA, también para los productos cuyo acceso al mercado esté limitado por contingentes arancelarios.

(5) Es necesario establecer procedimientos para garantizar la aplicación efectiva de las cláusulas bilaterales de salvaguardia para los productos agrícolas

(6) Un retraso en la aplicación de medidas de salvaguardia justificadas podría causar un perjuicio a los agricultores de la Unión en uno o más Estados miembros que podría resultar difícil de remediar.

(7) Procede, por tanto, establecer procedimientos específicos en consonancia con los Acuerdos para garantizar la aplicación oportuna de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del EMPA y del ITA en lo que respecta a determinados productos agrícolas sensibles.

(8) Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores. Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en los Acuerdos.

(9) El seguimiento y la revisión del EMPA y el ITA, las investigaciones y, cuando proceda, la imposición de medidas de salvaguardia deben efectuarse de la manera más transparente posible.

(10) Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre cualquier tendencia de las importaciones que pueda hacer necesaria la imposición de medidas de salvaguardia.

(11) La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para imponer medidas de salvaguardia.

(12) El estrecho seguimiento de los productos sensibles debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de investigaciones y la imposición subsiguiente de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento constante y proactivo periódico de las importaciones de cualquier producto sensible a partir de la fecha de entrada en vigor del EMPA o del ITA. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros productos o sectores, si la respectiva rama de la producción de la Unión presenta ante la Comisión una solicitud debidamente motivada. Con una frecuencia mínima de seis meses, la Comisión debe presentar un informe de seguimiento que incluya la evaluación del impacto de las importaciones de productos sensibles que se beneficien de un acceso preferencial al mercado en virtud de los Acuerdos, incluidos datos sobre el volumen y el precio de las importaciones de todos los productos sensibles.

(13) También es necesario establecer plazos para iniciar investigaciones y para determinar si es apropiado adoptar medidas de salvaguardia, para que se tomen las decisiones rápidamente e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos afectados.

(14) En circunstancias críticas, la Comisión debe imponer rápidamente medidas de salvaguardia provisionales.

(15) Las medidas de salvaguardia únicamente deben aplicarse en la medida en que resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación y durante el tiempo necesario para ello. Deben establecerse el plazo máximo de las medidas de salvaguardia y disposiciones específicas relativas a la prórroga y reconsideración de dichas medidas.

(16) Con el fin de modificar el anexo del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen la lista de productos sensibles. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (2). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(17) La ejecución de las cláusulas bilaterales de salvaguardia y el establecimiento de criterios transparentes para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias contenidos en los Acuerdos exigen unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la finalización de una investigación sin medidas y la suspensión temporal de aranceles preferenciales.

(18) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(19) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia previa y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Debe aplicarse el procedimiento de examen para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y para la reconsideración de dichas medidas.

(20) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables si así lo exigen motivos de urgencia imperiosa, cuando, en casos debidamente justificados, un retraso en la imposición de medidas provisionales de salvaguardia pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión debido a un aumento de las importaciones.

(21) Debe preverse un trato confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales.

(22) La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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