LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes a los órdenes de los artiodáctilos y proboscídeos que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. En caso de brote de fiebre aftosa, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales de especies de la lista enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2).
(2) El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (3) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión. En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe constar de una zona de protección y una zona de vigilancia y, si fuera necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia.
(3) Grecia informó a la Comisión de la situación actual de la fiebre aftosa en su territorio, a raíz de la aparición de un brote de esta enfermedad en establecimientos que albergan animales de las especies de la lista en la unidad regional de Lesbos. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Grecia ha establecido zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad.
(4) Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es necesario determinar rápidamente, a escala de la Unión, las zonas restringidas, que incluyen zonas de protección y vigilancia, y una zona restringida adicional, con respecto a la fiebre aftosa en Grecia, en colaboración con dicho Estado miembro.
(5) El tamaño de las zonas de protección y de vigilancia, y la zona restringida adicional, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, establecidas de conformidad con los anexos X y XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben basarse en la situación epidemiológica de la fiebre aftosa en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general de la fiebre aftosa en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad.
(6) Habida cuenta de la situación epidemiológica actual en Grecia y del riesgo de que la infección por el virus de la fiebre aftosa pueda propagarse a través de animales de especies de la lista infectados subclínicamente, es necesario prohibir el desplazamiento de dichos animales desde cualquier lugar dentro de la zona restringida adicional a un destino situado fuera de los perímetros exteriores de dicha zona restringida hasta una fecha determinada.
(7) Por consiguiente, deben establecerse, en el anexo de la presente Decisión, las áreas identificadas como zonas de protección y de vigilancia y como zona restringida adicional en Grecia, y debe fijarse la duración de esta regionalización.
(8) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la fiebre aftosa, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que esta enfermedad se propague desde el establecimiento afectado de Grecia a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros o terceros países, conviene que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible. La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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