LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) No se han establecido límites máximos de residuos (LMR) específicos para las sustancias activas Allium fistulosum transformada, lisado de Willaertia magna, hidróxido de magnesio E 528, Onobrychis viciifolia (esparceta) en forma de pélets deshidratados y extracto de pepita de Vitis vinifera L. (extracto de pepita de uva). Por lo tanto, se aplica a esas sustancias activas el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(2) El 11 de noviembre de 2024, la Comisión aprobó como sustancia básica Allium fistulosum transformada (2) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). No se espera que las condiciones de uso de esta sustancia den lugar a la presencia de residuos en alimentos o piensos que puedan suponer un riesgo para el consumidor y, por tanto, no se requieren LMR. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(3) El 17 de junio de 2025, la Comisión aprobó como sustancia activa de bajo riesgo el lisado de Willaertia magna con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (4). La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que no eran necesarios valores de referencia toxicológicos para esta sustancia, ya que no presenta propiedades peligrosas (5). Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(4) El 13 de marzo de 2024, la Comisión aprobó como sustancia básica el hidróxido de magnesio E 528 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (6). No se espera que las condiciones de uso de esta sustancia den lugar a la presencia de residuos en alimentos o piensos que puedan suponer un riesgo para el consumidor y, por tanto, no se requieren LMR. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(5) El 27 de junio de 2024, la Comisión aprobó como sustancia básica Onobrychis viciifolia (esparceta) en forma de pélets deshidratados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (7). No se espera que las condiciones de uso de esta sustancia den lugar a la presencia de residuos en alimentos o piensos que puedan suponer un riesgo para el consumidor y, por tanto, no se requieren LMR. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(6) El 22 de enero de 2025, la Comisión aprobó como sustancia básica extracto de pepita de Vitis vinifera L. (extracto de pepita de uva) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (8). No se espera que las condiciones de uso de esta sustancia den lugar a la presencia de residuos en alimentos o piensos que puedan suponer un riesgo para el consumidor y, por tanto, no se requieren LMR. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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