LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En 2021 y 2022, Argentina, Chile, Moldavia, Marruecos, Serbia y Estados Unidos («terceros países especificados») presentaron solicitudes a la Comisión para el reconocimiento, por parte de la Unión, de la equivalencia de los materiales de multiplicación de frutales y de los plantones de frutal destinados a la producción frutícola («materiales de multiplicación y plantones de frutal») pertenecientes a determinados géneros y especies, así como a determinadas categorías, producidos en esos terceros países. Tales solicitudes iban acompañadas de la legislación pertinente de los terceros países especificados.
(2) Tras examinar las solicitudes y las legislaciones de los terceros países especificados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que en tales legislaciones se prevé que los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal pertenecientes a las categorías correspondientes ofrezcan las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 2008/90/CE en lo que respecta a los géneros y especies afectados.
(3) Los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal deben cumplir requisitos equivalentes a los respectivos requisitos de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión (2), en lo que se refiere a la producción y a la comercialización por parte del tercer país especificado, y de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión (3), en lo que se refiere al etiquetado, al precintado y al embalaje, tras la importación de dichos materiales de multiplicación y plantones de frutal. Esto es necesario para garantizar las mismas normas que las que se aplican a los materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos y comercializados en la Unión.
(4) Por consiguiente, los materiales de multiplicación y plantones de frutal importados deben ir acompañados, en función de la categoría de materiales de multiplicación y plantones de frutal en cuestión, de una etiqueta oficial expedida por el tercer país de que se trate o de un documento del proveedor elaborado por el proveedor de dicho tercer país, así como de registros que contengan los datos de dichos materiales de multiplicación y plantones de frutal, facilitados por el proveedor de dicho tercer país.
(5) La etiqueta oficial o el documento del proveedor deben adjuntarse a los materiales de multiplicación y plantones de frutal importados, dado que esto resulta necesario para garantizar que los usuarios puedan elegir con conocimiento de causa y para facilitar la realización de los respectivos controles oficiales por parte de las autoridades competentes. Tras la importación en la Unión, tales etiquetas oficiales o documentos del proveedor deben sustituirse por etiquetas creadas de conformidad con la Directiva 2008/90/CE para la comercialización de los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal en la Unión.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN
Ver texto completo.