Reglamento de Ejecución (UE) 2026/187 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión en lo que respecta a las listas de terceros países, o regiones de estos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para los controles oficiales y otras actividades de control realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión, entre otros, en el ámbito de la seguridad de los alimentos en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución. En concreto, el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 establece que un acto delegado puede exigir que las partidas de determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 estableciendo requisitos de entrada para garantizar que las partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o regiones de terceros países cumplan los requisitos aplicables establecidos por las normas sobre seguridad alimentaria contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o los requisitos reconocidos al menos como equivalentes. En particular, el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 señala qué animales productores de alimentos y productos destinados al consumo humano están sujetos al requisito de entrar en la Unión únicamente si proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figure en la lista contemplada en el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(4) El artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 señala qué animales productores de alimentos y qué productos destinados al consumo humano están sujetos al requisito de entrar en la Unión únicamente si proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figure en la lista elaborada por la Comisión. Los preparados de carne de conejo de granja, lepóridos silvestres y mamíferos terrestres silvestres excepto lepóridos están incluidos en estos animales y productos y, por tanto, deben añadirse a los productos contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Además, por lo que respecta a los terceros países enumerados en el anexo V y en el anexo VI, las pruebas y garantías del cumplimiento de los requisitos pertinentes de la Unión ya aportadas se refieren a los preparados de carne de conejo de granja y lepóridos silvestres y a los preparados de carne de mamíferos terrestres silvestres excepto ungulados y lepóridos.

(5) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625, las partidas de animales productores de alimentos, los productos de origen animal y los productos compuestos solo pueden entrar en la Unión procedentes de un tercer país que disponga de un plan de control de sustancias farmacológicamente activas, plaguicidas y contaminantes.

(6) El artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, además de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625, solo pueden entrar en la Unión partidas de animales productores de alimentos, productos de origen animal y productos compuestos procedentes de un tercer país que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, y esté incluido en la lista de terceros países autorizados para la entrada en la Unión de los animales productores de alimentos o los productos de origen animal en cuestión que figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(7) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, las partidas de animales productores de alimentos, productos de origen animal y productos compuestos pueden entrar en la Unión procedentes de terceros países que no dispongan de un plan de control de sustancias farmacológicamente activas, plaguicidas y contaminantes aprobado, pero que garanticen que los animales productores de alimentos y los productos de origen animal, incluidos los utilizados en productos compuestos, son originarios de un Estado miembro o un tercer país incluido en la lista que figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. El artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, además de los requisitos establecidos en el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión solo decide sobre la inclusión de un tercer país en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento si la autoridad competente de ese tercer país aporta a la Comisión pruebas y garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. Tales pruebas y garantías deben consistir en información sobre los procedimientos vigentes en ese tercer país para garantizar la trazabilidad y el origen de los animales productores de alimentos y de los productos de origen animal.

(8) Ucrania figura actualmente en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «X» para conejos y productos de estos y en el anexo V para «Solo conejos de granja». No obstante, Ucrania ha informado a la Comisión de que no está interesada en seguir exportando carne de conejo a la Unión y, por tanto, no aporta garantías de cumplimiento de los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. Procede, por tanto, suprimir la marca «X» correspondiente a Ucrania para los conejos en el anexo -I y la entrada correspondiente a Ucrania en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(9) Ucrania figura actualmente en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «M» para la acuicultura y en el anexo VIII de dicho Reglamento de Ejecución con la observación «Solo gasterópodos marinos». Ucrania no aportó las garantías exigidas de cumplimiento de los requisitos pertinentes de la Unión. Por lo tanto, debe suprimirse a Ucrania del anexo VIII de dicho Reglamento de Ejecución y, en consecuencia, debe suprimirse la marca «M» del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 para la acuicultura en Ucrania.

(10) Albania tiene la intención de utilizar para la producción de productos destinados a la exportación a la Unión únicamente crustáceos crudos procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar crustáceos crudos a la Unión. Albania ha aportado las garantías exigidas y, por tanto, debe figurar con la marca «Δ» para los crustáceos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(11) ECAMacedonia del Norte ha presentado un plan de control para las tripas. El plan aporta las garantías necesarias y, por tanto, debe aprobarse. Por lo tanto, Macedonia del Norte debe figurar con una «X» para las tripas en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(12) Uganda ha presentado un plan de control para la acuicultura: peces de aleta y productos de peces de aleta. El plan ofrece las garantías necesarias y, por tanto, debe aprobarse. Además, Uganda aportó pruebas y garantías de que los peces de aleta y sus productos cumplen los requisitos pertinentes de la Unión. Por lo tanto, Uganda debe figurar con una «X» para la acuicultura: «únicamente peces de aleta y productos de peces de aleta» en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 y con la misma observación en el anexo IX.

(13) La República Kirguisa ha presentado un plan de control para la miel. El plan aporta las garantías necesarias y, por tanto, debe aprobarse. Por lo tanto, la República Kirguisa debe figurar con una «X» para la miel en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(14) Israel figura con una «X» para la leche en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Israel presentó una solicitud de inclusión en la lista contemplada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 con una «O» para los huevos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Según esta solicitud, Israel tiene la intención de producir y exportar a la Unión productos compuestos no perecederos que contengan huevo. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, Israel debe figurar con una «O» en el anexo -I para los huevos.

(15) Túnez figura con una «X» para la acuicultura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Túnez presentó una solicitud de inclusión en la lista contemplada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 con una «O» para la leche y los huevos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Según esta solicitud, Túnez tiene la intención de producir y exportar a la Unión productos compuestos no perecederos que contengan productos lácteos y ovoproductos. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, Túnez debe figurar con una «O» en el anexo -I para la leche y los huevos.

(16) Túnez tiene la intención de utilizar para la producción de productos destinados a la exportación a la Unión únicamente aves de corral procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar aves de corral a la Unión. Túnez ha aportado las garantías exigidas y, por tanto, debe figurar con la marca «Δ» para los crustáceos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(17) Japón figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «X» para la acuicultura con una nota a pie de página que indica «únicamente peces de aleta y productos de peces de aleta». No obstante, Japón figura en el anexo IX con la observación «acuicultura: solo peces de aleta». Por lo tanto, la observación del anexo IX relativa a Japón debe cambiarse por «acuicultura: solo peces de aleta y productos de peces de aleta».

(18) Ucrania figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «X» para la acuicultura y una nota a pie de página que indica «únicamente peces de aleta y productos de peces de aleta». No obstante, Ucrania figura en el anexo IX con la observación «acuicultura: solo peces de aleta». Por lo tanto, la observación del anexo IX relativa a Ucrania debe cambiarse por «acuicultura: solo peces de aleta y productos de peces de aleta».

(19) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en consecuencia.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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