Decisión de Ejecución (UE) 2026/620 de la Comisión, de 19 de marzo de 2026, por la que se deniega una solicitud de protección de una indicación geográfica de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, Piešťanské bahno (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1), y en particular su artículo 21, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, la Comisión ha examinado la solicitud de inscripción en el registro del nombre «Piešťanské bahno» como denominación de origen protegida (DOP), presentada por Eslovaquia el 31 de marzo de 2025 (PDO-SK-03413).

(2) Eslovaquia indicó que el producto designado como «Piešťanské bahno» era un peloide a base de productos naturales formado en el manantial de agua termal medicinal que se encuentra en el río Váh. Eslovaquia lo clasificó como producto agrícola afirmando que la materia prima básica del «Piešťanské bahno» es agua termal natural mezclada con el sedimento de las llanuras aluviales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las aguas, incluidas las aguas minerales naturales o artificiales, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143, Eslovaquia consideró que el producto «Piešťanské bahno», que se basa en agua termal natural, también entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y que debe clasificarse en la partida NC 2201 90 de la nomenclatura combinada (concretamente, la partida 2201 «Los demás»: Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve).

(3) Tras examinar la solicitud de registro de «Piešťanské bahno», la Comisión ha llegado a la conclusión de que la solicitud no cumple las condiciones para la inscripción en el registro con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1143. En particular, de conformidad con el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1143, este establece las normas, entre otras, relativas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, el título II de dicho Reglamento se aplica, entre otros, a los productos agrícolas, término que comprende los productos agrícolas, e incluye los productos alimenticios y los productos de la pesca y la acuicultura, enumerados en los capítulos 1 a 23 de la nomenclatura combinada que figura en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), y los productos agrícolas de las partidas de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1143, excepto el vino y las bebidas espirituosas. El producto designado como «Piešťanské bahno» no es un producto agrícola que figure en alguno de los capítulos 1 a 23 de la nomenclatura combinada incluidos en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, ni un producto agrícola de las partidas de la nomenclatura combinada incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1143. Aunque el producto denominado «Piešťanské bahno» pueda estar hecho a base de agua mineral o contenga agua mineral, se trata de un producto diferente, un peloide con propiedades curativas o cosméticas, y no puede clasificarse en la partida NC 2201 90 de la nomenclatura combinada tal y como ha propuesto Eslovaquia. Como tal, queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143. En consecuencia, el 8 de agosto de 2025, la Comisión envió una carta en la que informaba al solicitante de las conclusiones de sus evaluaciones y de su intención de iniciar el procedimiento para la adopción de una decisión formal de la Comisión por la que se denegaría la solicitud de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, a menos que dicha solicitud fuera retirada.

(4) El 14 de octubre de 2025, Eslovaquia respondió a la Comisión que mantenía la solicitud en su forma original, sin modificaciones. La respuesta no contenía ningún otro argumento en apoyo de la clasificación del producto en la partida NC 2201 90 de la nomenclatura combinada, tal y como había propuesto inicialmente Eslovaquia.

(5) Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud de registro de «Piešťanské bahno» como DOP corresponde a un producto que no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143 y, por lo tanto, debe denegarse.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de política de calidad de los productos agrícolas, vinos y bebidas espirituosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Esta entrada fue publicada en Aduana y etiquetada . Guarda el enlace permanente.